STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Julio de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:2439
Número de Recurso94/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 94/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 27-6-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.138 En el Recurso de Suplicación número 94/01, interpuesto por Dª. Marí Trini , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 15 de Mayo de 2.000, en los autos número 635/99, sobre Accidente de Trabajo, siendo recurridos MADIN, MATEPSS Nº 263; EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demandada formulada por Dª. Marí Trini , contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, MADIN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 263, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor/a Dª. Marí Trini , nació el 2-10-1939, esta afiliado/a al régimen general de la seguridad social NUM000 sufrió accidente de trabajo con fecha 20-02-1998 cuando prestaba sus servicios como peón de la construcción para el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, quien tiene concertada la cobertura de tal contingencia con la Mutua "Madin".- SEGUNDO.- Otorgada por la Mutua el alta médica con informe-propuesta de invalidez permanente, se inició el correspondiente expediente ante el INSS, que obra en autos y se da por reproducido, dictándose con fecha 14-05-1999 resolución declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial, contra la que se interpuso reclamación previa en fecha 3-06-1999, desestimada por resolución de 21-06-1999.- TERCERO.- El actor/a padece actualmente las siguientes dolencias, síndrome subacromial izquierdo. Grado II con pequeña rotura de cara inferior del tendón del supraespinoso con limitación de movilidad y pedidas de fuerza en dicho miembro.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 4.200 Ptas/día.- QUINTO.- Con fecha 5-07-1999 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un solo motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

En relación con el único motivo de recurso que se ha formalizado, dedicado como se ha señalado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, centrado en la valoración invalidante de las dolencias tenidas como definitivas, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar"

    (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR