STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2001

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4711
Número de Recurso2125/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2125/2001

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a treinta de mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2125/2001 interpuesto por DON Marco Antonio Y María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marcelina Y OTROS en reclamación de DESPIDO siendo demandado Marco Antonio Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 814/2000 sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras Dª. Marcelina , Dª Carina y Dª. Nuria , vinieron prestando servicios para los demandados D. Marco Antonio y D° María Purificación , con las siguientes antigüedades, categorías y salarios, con inclusión de prorrata de pagas extras:

  1. - Marcelina : con una antigüedad reconocida del 3 de Marzo de 1975, si bien prestó servicios desde 1973 al 19 de Setiembre de 1976, y desde el 11 de Agosto de 1977 en adelante con la categoría profesional de Oficial Primera y 123.000.-pts.

  2. -D Carina : 10 de Febrero de 1975, Ayudante y 120.000.-pts.

  3. -D Nuria : 6 de Febrero de 1974, Oficial de Segunda y 123.000.- pts.

SEGUNDO

Las actoras venían prestando servicios en la Peluquería " DIRECCION000 " que los demandados poseían en la calle DIRECCION001 n° NUM000 -bajo, en la que además se vendían productos de perfumería, pelucas, bisoñés y ropa y complementos./TERCERO.- Los empresarios demandados además de la actividad de Peluquería, se dedican a la actividad de floristería, teniendo dos locales abiertos al público, uno en la calle DIRECCION002 y otro en la calle Ervedelo, y un vivero de flores, arboles y plantas en la Farixa Además perciben una renta mensual de 149.034.-pts., mes por el arrendamiento de un local de su propiedad sito en la calle DIRECCION001 de esta ciudad (Café Isaac)./CUARTO.- En fecha 5 de Octubre de 2000 la empresa demandada remitió por conducto notarial a cada una de las actoras ;omunicación escrita por la que se procedía a extinción de sus contratos por cierre de la Peluquería por causas económicas, fijando como fecha de extinción de sus contratos la del 6 de Noviembre de 2000. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal común para cada una de ellas: "Muy señora mía: En virtud de la presente le comunico que mi empresa de peluquería " DIRECCION000 ", con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral por causas objetivas de índole económica, más en concreto, el cierre de la misma. En cuanto a la fecha de extinción de su contrato, la misma será el día 6 de noviembre de 2000.- Así pues, la causa económica que justifica la extinción contractual que le comunicamos es la existencia continuada de pérdidas en la empresa, las cuales hacen inviable actualmente el mantenimiento de la explotación, procediéndose al cierre de la empresa el próximo día 6 de noviembre de 2000. Las referidas pérdidas ascendieron durante los últimos cuatro años a las siguientes cantidades: a.- Durante el año 1997 las pérdidas sumaron una cantidad total de 2.480.010 pesetas b.- durante el año 1998 las pérdidas ascendieron a 2.708.620. c.- Durante el año 1999 la empresa perdio 2.006.300 pesetas d.- Finalmente, durante el presente año hasta la fecha de 30 de setiembre de 2000 la empresa tuvo unas pérdidas de 1.750.050 pesetas.- Si desea más información relevante sobre estas circunstancias la empresa se la facilitará gustosamente.- En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53 del texto legal citado, simultáneamente a esta comunicación y con ella, le ofrecemos y ponemos a su disposición el importe correspondiente a la indemnización legal fijada cuya cuantía, salvo error u omisión (que de acreditarse será inmediatamente subsanado) que se le ofrecen en cheque nominativo a su favor, librado contra nuestra cuenta en Caixa de Aforros de Vigo e Ourense. Respecto a las cantidades que integran su finiquito las mismas serán puestas a su disposición el día de cierre de la empresa.- Le comunicamos igualmente que los diez días de vacaciones correspondientes a este año que usted tiene pendientes se le conceden a partir del próximo día 21 del presente mes.- Atentamente.- Marco Antonio ". Las indemnizaciones fijadas en dichas comunicaciones para cada una de las actoras son las siguientes: a Marcelina : 1.526.724.-pts., a Carina : 1.501.260.-pts y a Nuria : 1.551.972.-pts Los cheques a que hace referencia la carta fueron entregados al Notario requerido, tal como se desprende de las Actas de requerimiento aportadas a autos, cuyo contenido se da por reproducido./QUINTO.- En fecha 16 de Octubre de 2000 los demandados vendieron por medio de escritura pública notarial de igual fecha, el local ubicado en el número NUM001 de la calle DIRECCION002 , donde estaba ubicado el negocio de Peluquería, por el precio de 20.000.000.-pts./SEXTO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado durante el último año argo representativo de los trabajadores./SEPTIMO.- En fecha 10 de Noviembre de 2000 presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con resultado "Sin Efecto", presentando demanda las actoras ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 13 de Diciembre de 2000.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parta la demanda formulada por Dª. Marcelina , D. Carina y Dª Nuria , contra los empresarios D. Marco Antonio y D. María Purificación , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras, condenando a los empresarios demandados a que en plazo de CINCO DÍAS opten entre readmitirías en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abonen una Indemnización de CUATRO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (4.736.279.- pts.) a D. Marcelina ; CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA PESETAS (4.630.640.-pts.) a Dª. Carina y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS (4.932.915.-pts.) a Dª. Nuria , con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la estimación de la demanda por despido, los empresarios recurren y por el cauce del art. 191.b LPL solicitan las siguientes revisiones de los HDP:

  1. Nueva redacción al ordinal primero, con redacción definitiva del siguiente tenor: "D Marcelina : con una antigüedad de 11 de agosto de 1.979 y con la categoría de oficial de primera y 123.000 pts. Dicha labor profesional fue siempre realizada en la empresa de peluquería".

  2. - Añadir al tercero de los hechos párrafo tercero indicativo de que "Estas actividades diversas se realizan a través de tres empresas diferentes: una de peluquería, otra de floristería y por último, un vivero".

  3. - Incorporar al cuarto de los HDP que "La contestación ofrecida por las tres trabajadoras manifestaba su oposición al despido por considerar la cantidad ofrecida como indemnización insuficiente".

    4 Diversas expresión al séptimo de los hechos probados, expresiva de que "En fecha 10 de noviembre de 2.000 presentaron papeleta de conciliación en la cual tan sólo se hacía mención como hechos fundamentadores a la supuesta antigüedad de las trabajadoras y a la recepción de la carta de despido, así como su oposición a los despidos planteados por la empresa, pero ello sin aludir o mencionar cuales eran los motivos de su oposición ni la existencia de una empresa global que abarcaba las otras actividades. Poco más tarde presentaron demanda las actoras ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha de 13 de diciembre de 2.000".

  4. Adición de un octavo ordinal, referido a que "La empresa de peluquería propiedad de los demandados ha tenido importantes pérdidas durante los ejercicios de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, que ascendieron a 2.480.010, 2.708.620, 2.006.300 y 1.750.050 pesetas, respectivamente".

SEGUNDO

1.- El certificado de vida laboral -Tesorería General de la Seguridad Social que figura incorporado a las actuaciones como folio 157, pone de manifiesto que la Sra. Marcelina : (a) prestó servicios para los demandados entre el 3/03/75 y el 19/09/76; (b) lo hizo para un tercero - Fernández Fernández e INP en los periodos 02/11/76 a 31/01/77 y 01/03/77 a 06/08/77; (c) volvió a prestar servicios para los demandados entre el 11/08/77 y el 31/05/79; (d) lo hizo para otra empresa -Fernández Rodríguez en el periodo 17/11/00 a 23/11/00; y (e) figura nuevamente bajo la patronal demandada desde el 11/08/79 y hasta el 14/12/00. Contrasta este certificado con lo manifestado por el Magistrado en el relato de los HDP, en los que...

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