STSJ Comunidad de Madrid 20056/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:1939
Número de Recurso428/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20056/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20056/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20.056

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 428/04, en el que se impugna:

La desestimación tácita del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad BACARES, S.A, representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, y defendido por su Letrado.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 32.824,23 y 14.833,36. euros, respectivamente..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, confirmatoria de la denegación de la devolución de ingresos solicitados por prescripción.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día de febrero de 2008

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados en la Sección 2º y 4º, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación tácita del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Delegación de Madrid, Administración de Guzmán el Bueno, 139, de fecha 13.1.2003, Clave de Liquidación A2860003020000324, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998-2000, por importe de 32.824,23; así como contra el acuerdo sancionador, de fecha 4.4.2003, por importe de 14.833,36.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación al ser deducibles los gastos por el concepto de reparación y conservación, primas de seguros y electricidad. Entiende que, al amparo del art. 10.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 35 y 38 del Código de Comercio, dichos gastos, al estar contabilizados, son deducibles, independientemente de que el inmueble, origen de los gastos, estuviera o no arrendado en los ejercicios afectados. 2) Procedencia de la deducción por reinversión del beneficio obtenido de la venta de un inmueble en el ejercicio 1997, que la Inspección regulariza en parte en el ejercicio 2000, y que se efectuó en 3 de diciembre de 1997 por importe de 50.000.000 pesetas, conforme a lo establecido en el art. 21, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Discrepa de la regularización practicada por la Inspección, que asciende a 6.660.538 pesetas, al no aceptar la inversión realizada por la entidad en el ejercicio 1999 en obras de reforma y mejora de su inmueble en Marbella por importe de 6.264.000 pesetas, según factura emitida. Manifiesta que dicha reformas incidieron en la producción, siendo paradójico que la Inspección no las catalogue o como gasto o como inversión. Invoca resoluciones del TEAC. 3) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad, conforme a la jurisprudencia que invoca.

El Abogado del Estado manifiesta que, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la entidad recurrente (explotación de tierras), y que la casa de la que se predican los gastos es una casa unifamiliar, no afecta a la actividad, y que no estuvo arrendada, es improcedente la deducibilidad de los gastos pretendidos, al no concurrir los requisitos legales. En relación con los otros gasto, tampoco es procedente su deducibilidad, al no tratarse de un bien afectado a la actividad. Sobre la sanción solicita su confirmación, al estar acreditada la conducta infractora de la recurrente, sin que las normas aplicadas ofrezcan duda sobre su interpretación.

SEGUNDO

El primero de los motivos es el de la deducibilidad de los referidos gastos al estar documentalmente justificados, y al estar acreditados, reuniendo los requisitos exigidos por la norma fiscal; haciendo cumplido lo preceptuado en el art. 114 de la Ley General Tributaria. Alega el principio de capacidad económica y las normas mercantiles.

En relación con la deducibilidad o no de los gastos, según las facturas presentadas y analizadas por la Inspección, procede señalar, con carácter general, que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 31.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto). Y 3, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto, como se ha declarado.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995, entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

Esto presupone el principio de Aafección@, en el sentido de que el activo o elemento patrimonial del que se predican los gastos originados sea un bien afectado a la actividad económica o explotación económica desarrollada por la entidad; y que como tal figure en su contabilidad, respetando las normas contenidas no sólo en el Código de Comercio, sino en el Plan General de Contabilidad.

En el presente caso, los gastos que la entidad recurrente entiende como deducibles se refieren, como antes se ha indicado, a unos gastos derivados de las obras realizadas a una casa unifamiliar. Se ha de indicar que la entidad recurrente se dedica a la actividad agrícola, explotación de tierras; por lo que dicho elemento patrimonial no encaja en la afección requerida, ni constituye parte de alguno de los activos del tráfico mercantil de la entidad, al no constar que hubiera sido arrendada como parte de la explotación de tierras, como se reconoce y constata en las Diligencias de fechas 10 y 23 de octubre, extendidas por la Inspección.

En este sentido, se ha de recordar que, aquí de lo que se trata es de la aplicación de un "beneficio fiscal" que, exige una interpretación restrictiva de la norma, conforme se desprende del art. 23.3. de la Ley General Tributaria, que impide la aplicación analógica de las normas "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito...de las exenciones".

Por otra parte, el hecho de que la entidad haya contabilizado tales gastos, no quiere decir que tal circunstancia provoque la aplicación automática de la deducción fiscal pretendida; pues de lo que se trata es que se cumplen los requisitos fiscales@, y que, por regla general, además suponen el cumplimiento de la normativa contable.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo de impugnación.

T...

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