STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:5992
Número de Recurso2174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 30 de abril de 2001.

Vistos los autos 2174/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Lucas , representado por el Proc. Sr. Espina Carro, y demandado el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.947.080 ptas.

y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del TEARA de 24 de abril de 1998, recaída en reclamación 41/2218/96, dirigida contra liquidación por IRPF ejercicio de 1993, por importe de 2.947.080 ptas., al considerar que la base imponible imputada a la entidad ALFIZ, S.A., por el impuesto de sociedades, era imputable al actor, único socio de la entidad, al serle de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO

Aún en último lugar de los motivos de oposición, articula por vez primera en demanda la parte actora como motivo de oposición el que la liquidación practicada, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, fue firmada por órgano incompetente, cual era el Inspector Jefe Adjunto, lo que ha determinado un vicio sustancial del procedimiento que acarrea la nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el art° 60.1 del RGIT, en relación con los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 30/92. Aún cuando, ya se adelanta, no pueda acogerse esta causa, procede su análisis en primer lugar, en cuanto que, aunque opuesta de manera artificial y forzada, su acogimiento conllevaría la innecesariedad de entrar sobre el resto de causas planteadas, además de afectar a un vicio de nulidad radical, según el actor, que impone la prioridad en su examen; si bien, es preciso realizar las advertencias que a continuación se exponen.

No puede obviarse, pues constituye elemento esencial del recurso contencioso- administrativo su carácter revisor. Lo que exige la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial, una vinculación entre las pretensiones que se actúan en sede administrativa y que han de actuarse en sede judicial, lo que impide que puedan plantearse cuestiones no actuadas en vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, en el que los principios de no indefensión y tutela judicial efectiva, no es sólo predicable y tienen amparo respecto del administrado, sino también de la Administración, la que ha debido de tener la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, lo que sólo es posible de ser opuesta en dicha vía.

Cierto que la LJCA de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso por motivos temporales, lo que recoge en el mismo sentido la Ley 29/98, supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en vía administrativa, art° 69; mas ello no autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Así se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, siendo de observar en el presente que tanto los hechos en que basaba la parte actora sus pretensiones en sede económica- administrativa y que en definitiva identificaban la pretensión ejercitada, resultan absolutamente extraños a los que alega en sede judicial respecto del concreto problema que abordamos, incluso los fundamentos que sirvieron de apoyo en la reclamación económico- administrativo, nada absolutamente nada dicen respecto de una posible nulidad por falta de competencia del Inspector Jefe Adjunto que firma la liquidación. Este motivo de nulidad radical por incompetencia es absolutamente novedoso, individualizando una pretensión que nada tiene que ver con las pretensiones que sostuvo en vía económico-administrativa.

Si bien los arts. 43.1 y 69.1 de la LJ, determinaban que "esta jurisdicción juzgará dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuestos en el previo recurso de reposición o con anterioridad", lo que se está autorizando es la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes se hayan o no utilizado en sede administrativa, pero lo que no cabe, como se hace en este, es incorporar al hilo de la nueva argumentación, cuestiones absolutamente nuevas. Lo que constituye una desviación procesal prohibida.

Pero es que además, en este caso, como se ha indicado la causa de nulidad opuesta por incompetencia resulta, como se ha indicado artificial y forzada, impropia de la conducta procesal de las partes que debe de estar presidida por la buena fe, siendo de resaltar como la parte actora señala la normativa favorable, omitiendo la aplicable que de forma clara desvirtúa la argumentación acompañada.

Resulta forzada la interpretación que hace la parte actora, si fuera factible, lo que no lo es como se verá, sobre la concurrencia de nulidad radical de pleno derecho, en tanto que sólo y exclusivamente se contempla como tal, en lo que ahora interesa, el dictado por órgano manifiestamente incompetente; lo que desde luego no es el caso, puesto que incluso siguiendo el parecer del recurrente, que ya dijimos que no es correcto, estaríamos ante un problema de delegación de competencia, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR