STSJ Cataluña 546/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8746
Número de Recurso440/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución546/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 440 de 2.002

Partes: "CEMEX ESPAÑA, SA" contra la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Barcelona

SENTENCIA Nº 546

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "CEMEX EXPAÑA, SA" (antes "Compañía

Valenciana de Cementos Portland, SA"), representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendida por

letrado Sr. Toro Ortí, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en

materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso superior a 150.253'03 euros, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Generalitat de Catalunya contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2.008, tras suspenderse un anterior señalamiento, al objeto de emplazar y oír a determinadas partes interesadas, habiendo comparecido como codemandada la Diputación de Barcelona, que contestó la demanda sin solicitar nuevo recibimiento a prueba, habiéndose otorgado a las partes un nuevo trámite de conclusiones o de ratificación de las en su caso ya presentadas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 19 de noviembre de 2.001 (DOGC. 11-3- 02), aprobando definitivamente el expediente de modificación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del espacio Natural del Garraf, en los términos muncipales de Vilanova i la Geltrú, Castelldefells, Gavà, Begues, Olesa de Bonesvalls, Avinyonet del Penedés, Olivella, Sant Pere de Ribes y Sitges, promovido por la Diputación de Barcelona.

Se interesa en la demanda la nulidad de tal acuerdo o, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho de la actora a ser compensada por el daño patrimonial derivado de la pérdida del derecho al aprovechamiento de los recursos de la sección C) en la parte de los terrenos de su concesión minera Coll Ferrán que quedan ahora comprendidos en el ámbito del plan especial como consecuencia de la modificación impugnada, que cifra en 8.339.260'07 euros, con sus intereses.

SEGUNDO

Propone la Diputación de Barcelona tres cuestiones previas de inadmisibilidad que se hace preciso rechazar, referida la primera a la falta de acreditación de los requisitos que permiten accionar a las personas jurídicas, conforme al 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, la segunda a la no acreditación en autos de ser la actora propietaria de los terrenos, ni que la Dirección General de Minas haya autorizado la transmisión de los derechos de explotación, y la tercera a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, respecto de la subsidiaria petición indemnizatoria contenida en la demanda.

Respecto de la primera causa de inadmisibilidad cabe señalar que el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aprobando el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, atribuye en su artículo 128 a los administradores la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, en la forma determinada por los estatutos, representación que, según el artículo siguiente, se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en ellos. Siendo de ver en el poder para pleitos aportado junto con el escrito de interposición del recurso cómo su otorgante es legal representante de la sociedad actora, habiendo exhibido en el acto del otorgamiento el poder que le facultaba, en nombre y representación de la sociedad, en forma solidaria o indistinta, para comparecer como actor ante los Juzgados y Tribunales de todo orden, actuando en toda clase de pleitos, por lo que, no constando reserva expresa para el ejercicio de acciones por órgano societario distinto, se está en el caso de reconocerle la capacidad procesal a que se refiere el 18 de la Ley Jurisdiccional.

Obra en la misma escritura citada que la aquí actora absorbió en su momento a la sociedad "Materiales Hidráulicos Griffi, SA", titular originaria de la concesión minera de autos, escritura de fusión finalmente también incorporada a los autos, a los que se ha aportado también determinada licencia municipal de cambio de nombre sobre la que luego se ha de volver, todo lo cual justifica sobradamente, con independencia de cualquier cuestión dominical e incluso de la posibilidad del ejercicio de la acción pública que a todo ciudadano compete en materia urbanística, la plena legitimación de la actora, atendida además la reiterada jurisprudencia que, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior Ley Jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española, y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, en el que...

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