STSJ Murcia , 23 de Julio de 2003

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2003:1747
Número de Recurso920/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 920/00.

SENTENCIA nº. 507/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Gráu Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 507/03.

En Murcia a 23 de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 920/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2839174 pesetas y referido a: retención en relación con el IS sobre rendimientos del capital mobiliario de entidades exentas.

Parte demandante:

Ayuntamiento de Cehegín, representado por el Procurador D. José Miras López y dirigido la Abogado Dña. Mª Eva Tudela Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de abril de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/3100/98 presentada frente a resolución por la que se desestimaba la petición formulada al Delegado de la AEAT en Murcia de devolución de las cantidades retenidas sobre los intereses de los depósitos bancarios correspondientes a los años 1993 a 1995.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

  1. Declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

  2. Se reconozca el derecho de la actora a la devolución de las cantidas retenidas por la AEAT durante los años 1993 a 1995, en concepto de Impuesto sobre Sociedades relativas a rendimientos del capital mobiliario, por un importe total de 2 839 174 pesetas, más los intereses legales que procedan.

  3. Con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Gráu, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-7-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-7-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo del Delegado de la AEAT en Murcia por el que se desestimaba la reclamación de devolución de ingresos indebidos presentada por la actora. Esta solicitud traía causa de que, siendo el Ayuntamiento de Cehegín entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades, le fueron practicadas retenciones sobre los intereses de cuentas bancarias de las que era titular desde el año 1993 a 1995. Consiguientemente, considera improcedente esta retención, en relación con una deuda tributaria que no ha de nacer, dándose la circunstancia de que se le sitúa en peor condición que una entidad no exenta, ya que las cantidades retenidas no las puede deducir de la cuota, pues ésta no existe.

SEGUNDO

A la evolución normativa del problema aquí planteado se refiere la Sentencia de la A.N. de 21 de marozo de 2002 (Pte. Ilmo. Sr. D.. Rafael Fernández Valverde). Señala esta sentencia que desde una perspectiva histórica la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades (como ha recordado la STJ de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2000), representó una ruptura sobre la tradición legislativa en el orden tributario anterior, que de forma generalizada consideraba exentas del Impuesto de Sociedades las distintas entidades que se integraban dentro del concepto amplio de Administración Pública, así como a otros entes sin fin lucrativo.

Dados los fines de estas entidades dedicadas a la satisfacción de las necesidades públicas y por tanto, generadores de gasto, debían ser financiadas precisamente a través de los Impuestos y otros ingresos públicos. Por ello, la legislación del Impuesto sobre Sociedades anterior que con ligeras modificaciones se basaba en la Ley 19 de octubre de 1920, Tarifa 111 de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, consideraba exentas del Impuesto sobre Sociedades, además de las entidades que integran la Administración Pública, otras entidades sin fin lucrativo como las Fundaciones, Asociaciones de interés público y otras de muy variada naturaleza y finalidad, con fines de asistencia social, religiosa, como la Cruz Roja, Comunidades Religiosas, etc. Pero este principio cambió radicalmente con la Ley 61/1978, que a la hora de definir a los sujetos pasivos del mismo, consideró como tales: «Todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [artículo 4, letra l)]».

De esta forma desapareció toda referencia al ejercicio de una actividad mercantil como presupuesto básico de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades como había ocurrido en la legislación anterior, y esta nueva regulación motivó que el número de contribuyentes sujetos a este tributo se ampliara notablemente, incluyendo en la misma, entidades sin fin lucrativo.

Además, esta Ley estableció lo que se vino en denominar la «tributación mínima», que consistía en la no devolución de las retenciones efectuadas con exceso sobre la renta de los entes parcialmente exentos en este Impuesto.

El artículo 5 de la Ley 61/1978, regulaba las entidades exentas y en los Apartados Uno y Dos, relacionaba una serie de entidades con tal carácter como el Estado, las Comunidades Autónomas Organismos Autónomos, Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado, pero como excepción, disponía: «La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio». Por otra parte, en su párrafo tercero establecía que, «Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores, no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto».

De este modo se sometían a tributación a las Administraciones Públicas y entes sin fin lucrativo por unos determinados...

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