STSJ Asturias , 14 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:662
Número de Recurso3035/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3035 /2002 45005 AUTOS N°: 553/2002 GIJON-2 SENTENCIA N° 475/2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carolina y empresa Felguera Montajes y Mantenimiento, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carolina , en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa Felguera Montajes y Mantenimiento SA. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 3 de Octubre de 1994, con la categoría profesional de licenciada Ingeniero, y un salario mensual de 1.893,19 Euros mes. 2°.- Con efectos de 1 de Diciembre de 1999, la actora solicito una excedencia por razón de estudios para la realización del programa denominado"ETP-19-EXECUTIVE TRAINING PROGRAMME en el Japón"

    con la subvención de la unión europea y siendo patrocinadora de dicho programa la empresa demandada y con una duración de 18 meses.

    La actora tras haber completado dicho programa, en fecha uno de mazo de 2002, solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, siendo denegada la misma pro escrito de fecha 12 de Marzo de 2002.

  2. - Se celebró acto de conciliación que resulto "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Si, como reiteradamente la sentencia de instancia establece, la excedencia de la actora fue concedida por un período de dieciocho meses y la solicitud de reingreso, cuya des atención se ha calificado en sede de instancia como despido improcedente, se formuló nueve meses después de vencer dicho término, hay que reconocer con la empresa recurrente que resulta forzado en exceso prescindir de este dato y suponer que la concesión de excedencia abarcó todo el tiempo que durase el programa de estudios, cuya práctica por la trabajadora fue causa de la referida situación de suspensión de su contrato laboral con la empresa demandada.

La excedencia de la actora duró los diez y ocho meses por los que fue concedida en su momento. De este modo, no se trata de si su dilación de nueve meses en pedir el reingreso denota o no una voluntad dimisoria por su parte, sino de si ese retraso perjudica o no su derecho a reingresar.

Aunque la empresa patrocinó el programa de estudios en que la demandante ocupó todo su tiempo de excedencia, no es notorio que conociese su duración. Más aún, las probabilidades de ello y de que estuviese enterada de otros detalles de su contenido, no parecen grandes. El patrocinio se...

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