STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2004:5684
Número de Recurso2093/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00636/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO Nº 2.093/98 SENTENCIA NÚM. 636 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Rosas Carrión Dª. María Jesús Vegas Torres D. Francisco Javier Sancho Cuesta D. José Felix Martín Corredera En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.093/98, interpuesto por el Letrado D. Eugenio Velasco Calvo, en nombre y representación de D. Germán , contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcorcón en Acuerdo Plenario nº 5/1997.-32/203 adoptado en sesión celebrada el día 7 de mayo de 1997 "Ventorro del Cano"; siendo parte el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representado por el Procurador Sr. Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fun-damentos de derecho que consideró pertinen- tes, la parte terminó supli-cando el manteni-miento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevarón a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actuación administrativa sometida a revisión jurisdiccional es en el caso presente el Acuerdo Plenario adoptado por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el día 7.5.1997, mediante el que se acordó requerir individualmente a los propietarios integrantes de la Junta de Compensación de la Unidad de Gestión número 16 del P.G.O.U. de Alcorcón, "Ventorro del Cano", para que en el plazo de dos meses procedieran a abonar al Ayuntamiento la parte proporcional, según el coeficiente final asignado en el Proyecto de Compensación a sus respectivas fincas, de la compensación económica sustitutiva del 15% de aprovechamiento urbanístico correspondiente en la totalidad del Polígono a la Administración requirente, con advertencia de que, en tanto no se cumpliera dicha obligación no podrían obtener licencia alguna en la Unidad de Ejecución citada y sin perjuicio de las facultades administrativas para iniciar expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos.

Insta la parte actora en la demanda la anulación del Acuerdo Plenario recurrido y la condena del Ayuntamiento demandado a la devolución de las cantidades ingresadas en las arcas municipales en virtud del requerimiento impugnado, en cuanto fueron depositadas a los solos efectos de evitar los costes de avales y el devengo de intereses en tanto se resolviese el presente recurso contencioso administrativo, cuya interposición fue anunciada.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen y decisión de fondo y, aunque en el suplico de la contestación a la demanda no se pide que se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, conviene abordar la cuestión de si el mismo ha de ser desestimado por concurrir los motivos de oposición de carácter procesal que se alegan por la Administración demandada en dicho escrito de contestación.

Como fundamento del primero de ellos se invoca el artículo 40 a) en relación con el 62.b) de la anterior Ley Jurisdiccional , reguladora de este proceso en razón a la fecha de interposición del recurso, relativo a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, afirmando la Administración demandada que el Acuerdo impugnado reproduce el dictado en fecha de 24.3.1994, en el que se condicionó la Aprobación Definitiva del Proyecto de Compensación a que el 15% del aprovechamiento urbanístico se hiciera efectivo en el mes siguiente a la fecha del requerimiento que a tal efecto formulase el Ayuntamiento. La tesis no puede ser acogida en esta sentencia por cuanto que, para poder estimar que una resolución administrativa es reproducción de otra anterior, es indispensable la identidad de ambas decisiones, en el sentido de que guarden igualdad sustancial y no mera conexión o consecuencia, de tal manera que la segunda recaiga sobre materia resuelta en la primera y que la última no amplíe la precedente con otras declaraciones esenciales, lo que no se da en el caso de autos, en el que el acto básico y el posterior tienen distinto alcance, aun cuando se inspiren en análogas razones y pudieran traer causa uno de otro, lo que, como se verá más adelante, es discutible.

El Acuerdo impugnado tampoco es un acto de mero trámite porque, en cuanto ordena un requerimiento individual de pago, constituye una manifestación de voluntad administrativa de carácter imperativo que ha creado en sus destinatarios una situación jurídica que afecta a sus derechos subjetivos, en defensa de los cuales se ha solicitado la tutela jurisdiccional, y ello sin perjuicio de que en la instrucción de recursos se ha indicado el contencioso administrativo como procedente contra el Acuerdo notificado.

Acudiendo a la vía jurisdiccional la parte actora tampoco ha desconocido el principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos porque, para que los recurrente hubiesen quedo vinculados, habría sido preciso un previo acto de ellos que contuviese una determinación de voluntad clara y precisa...

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