STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1794
Número de Recurso1064/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00945/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1064/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 22-6-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 945 En el Recurso de Suplicación número 1064/03, interpuesto por INSALUD Y SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 30-1-03 , en los autos número 833/02, sobre CUOTA COLEGIAL, siendo recurrido Víctor .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. Víctor contra el INSALUD Y EL SESCAM, condeno al INSALUD a abonar al actor en concepto de cuotas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Ciudad Real durante el periodo de Octubre a Diciembre del 2001, la suma de 40,20 euros, condenando al SESCAM a abonar a su vez al actor por el mismo concepto la suma de 130,50 euros por el periodo del Enero a Septiembre del 2002."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Víctor , viene prestando servicios con la categoría profesional de ATS/DUE al servicio del Insalud desde el 3-11-77, con adscripción actual al Centro de Salud de Tomelloso 2.

SEGUNDO

El actor ha prestado sus servicios en régimen de exclusividad y en el periodo comprendido entre el 1-10-01 al 30-9-02 ha abonado al Colegio Profesional de ATS/DUE de Ciudad Real la suma de 170,70 Euros. TERCERO.- Para desempeñar sus servicios ante el INSALUD como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente. Las cuotas trimestrales de colegiación en el INSALUD como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente. Las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Ciudad Real son las siguientes: Cuota Trimestral año 2001: 6.690 pesetas. Cuota Trimestral año 2002: 43,5 euros. CUARTO.- En relación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, los médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades y los médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, el INSALUD corre con sus gastos de incorporación al respectivo Colegio así como sus cuotas obligatorias de colegiación. QUINTO.- En fecha 11-6-90 se dictó Resolución por el INSALUD acordando el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. El 23-12-97 se dictó resolución en el mismo sentido en relación a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de valoración de incapacidades, al considerar que las funciones que tienen asignadas dichos médicos requieren igualmente la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Médicos. En fecha 22-6-98, se dictó Resolución por la Presidencia Ejecutiva del Insalud en la que con el fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos, se acuerda hacer efectivos a los médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estén destinados, así como las cuotas colegiales que correspondan; ello previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de la Entidad al cumplimiento de dicho requisito. En la citada resolución se indica que tendrá efectos a partir del día 1-10-98.

SEXTO

El día 28-12-01 se publicó en el BOE el RD 1476/01 de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud .

SÉPTIMO

El tema debatido es notorio afecta a un gran número de trabajadores. OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social núm Uno de Ciudad Real ha dictado sentencia en autos núm.

833/02 estimatoria de la demanda presentada por d. Víctor , que ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE, primero para el INSALUD, , y desde el 1-1-02 para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando su derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional, condenando, por una parte, al INSALUD (hoy INGESA) a reintegrar cantidades por cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre del año 2001, y, por otra parte, al SESCAM a proceder a su abono, en la cuantía que especificaba, por el periodo de enero a septiembre de 2002.

  1. - Tanto el INGESA como el SESCAM muestra su disconformidad con la sentencia de instancia.

    1. Primer recurso: el INSALUD (hoy INGESA) a través de cuatro motivos. El primero expuesto al amparo del apartado b) y los tres restantes bajo cobertura del c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción del art. 20.1 de la Ley 1/1983, de 14 de octubre sobre Proceso Autonómico y del art. 2 del RD 1476/2001 de 27 de diciembre de 2001 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha de las funciones y servicios del Insalud, y doctrina de suplicación que cita.

    2. - Segundo recurso: el SESCAM plantea un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la Constitución y jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de junio de 2001, 29 de diciembre de 2001 y 3 de octubre de 2003 , así como errónea aplicación de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 y de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 4 de marzo de 2002. Considera que los demandante sólo tienen derecho a percibir con cargo al SESCAM el reintegro de cuotas colegiales por el periodo de 1-1-2002 a 15 de marzo de 2002.

  2. - Los recursos de suplicación fueron impugnados de contrario por la parte demandante. El recurso interpuesto por el INGESA también fue impugnado por el SESCAM.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el INGESA (antes INSALUD) . El primer motivo está centrado en la revisión de los hechos probados. Concretamente pide que el apartado octavo de la crónica tenga el siguiente: "el actor formuló reclamación previa en reclamación de derecho y cantidad ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la Delegación Provincial de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 24-10-2002". Apoya esta nueva versión en la documental obrante a los folios 4 a 7. El dato de la fecha de presentación de la reclamación previa, aunque tenga respaldo en la documental que se indica, carece de relevancia para variar la responsabilidad del crédito nacido en el ámbito temporal (antes de las transferencias) de responsabilidad de la entidad recurrente.

TERCERO

El segundo y tercer motivos del recurso revelan una discrepancia estrictamente jurídica.

No se discute la procedencia del derecho al reintegro de cuotas colegiales, sino que la controversia se centra en delimitar el régimen de responsabilidad entre las entidades codemandadas, INSALUD y SESCAM, en orden al abono de dicho reintegro. El INSALUD, con base en la normativa citada, sostiene la responsabilidad del SESCAM aduciendo que las cantidades reclamadas por cuotas de colegiación, pese a ser anteriores al 1-1-2002, y por tanto, precedentes al momento en que tiene efectividad el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la mencionada normativa legal y reglamentaria impone la asunción de obligaciones, y todo ello sin perjuicio del eventual régimen de reintegro entre Administraciones.

El cuarto motivo es inviable al cuestionar genéricamente la competencia de jurisdicción del orden social para conocer la controversia para el caso de que del demandante tuviera la condición de funcionario, lo que no consta ni se acredita que tenga dicha condición.

Pues bien, desestimado el cuarto motivo, en lo tocante al examen del segundo y tercer motivo del recurso, estos no pueden encontrar favorable acogida. Esta Sala, a partir de su sentencia de 19 de febrero de 2003, núm. 301, recaída en recurso núm 1768/02, a la que han seguido otras, ha declarado que corresponde al INSALUD y no al SESCAM, el abono de las cantidades correspondientes a cuotas colegiales devengadas con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso (1 de enero de 2002, según dispone la letra K)

del Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud - BOE 311/2001 de 28-12-2001-).

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