STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2006
Ponente | Enrique Gabaldón |
ECLI | ES:TSJAND:2006:759 |
Número de Recurso | 734/02 |
Procedimiento | Enrique Gabaldón |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO N° 734/02
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de marzo 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y demandada Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y Chiclana Natural SA Municipal, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna, inicialmente resolución presunta, y después resolución expresa de la Alcaldía de Chiclana de 2 de abril de 2004, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Chiclana y establece la responsabilidad de la codemandada Chiclana Natural SA. Solicitándose el dictado de sentencia que declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y empresa demandados y su condena solidaria al pago de 520,48 euros, intereses de demora y costas.
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998, del siguiente modo:
-
El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
-
En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
-
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
-
Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
Sobre la concurrencia de los anteriores elementos giran los motivos de oposición: la responsabilidad, en todo caso, no sería de la administración demandada sino del concesionario del mantenimiento del alcantarillado; e inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio.
La demanda se dirige contra el Ayuntamiento, y la empresa municipal encargada del servicio de alcantarillado, por entender que es la directamente responsable de que el registro se encontrara sin la tapadera correspondiente....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba