STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:6189
Número de Recurso3585/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3.585/01 (CBO)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a catorce de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.585/01, interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 936/00 se presentó demanda por Dª. Beatriz en reclamación sobre DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestó servicios en el Hospital Clínico de Santiago, con antigüedad desde el 17 de junio de 1993, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un sueldo mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de doscientas cuatro mil quinientas veintiséis pesetas (204.526 ptas.)./

SEGUNDO

En virtud de Sentencia de fecha 18 de enero de 2000, dictada en los autos n° 420/00, por el Juzgado n° 1 de lo Social de esa ciudad, se reconoció el carácter indefinido de la relación laboral que unía a la actora con el Servicio Galego de Saúde TERCERO.- El 21 de agosto de 2000 se publicó en el D. O.G. la Resolución de 13 de julio de 2000 por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración Sanitaria y las centrales sindicales U.G.T., CSI-CSIF, CIG y SATSE sobre criterios de incorporación y cese de personal sanitario no facultativo y personal no sanitario en las plazas de la Institución Sanitaria del SERGAS motivados por los procesos selectivos y de provisión y demás incorporaciones de personal fijo estableciéndose en la norma general cuarta el orden del cese de personal con vínculo temporal, siéndose el orden creciente, de menor a mayor puntuación de la lista de las respectivas categorías, elaborada según el pacto de vinculaciones temporales y la incorporación se hará en las plazas va- cantes dotadas presupuestariamente en ese momento, cualquiera que fuera la fecha de su generación./ CUARTO.- El 19 de octubre de 2000 el SERGAS emite un escrito por el que se notifica el cese de la actora en su actividad laboral, con efectos desde el 23 de octubre de 2000./ QUINTO.- El actor no ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores./ SEXTO.- Interpuesta la preceptiva Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de 29 de enero de 2001."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Beatriz contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en demanda de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones aducidas contra ella."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la demandante, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción del art. 97.2 de la citada Ley, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución; por estimar que la sentencia objeto de recurso adolece claramente del vicio de incongruencia, por existir un evidente desajuste entre los términos en que las partes han configurado el debate y la respuesta judicial; haciendo una serie de consideraciones acerca de: a)

planteamiento y alegaciones de la actora recurrente; b) planteamiento y alegaciones del demandado, SERGAS; c) términos del debate y cuestiones a resolver, y c) contenido de la sentencia de instancia.

La censura a que el motivo se contrae no puede prosperar. En primer término, por- que la denuncia de infracciones de normas o garantías de procedimiento debe ser deducida al amparo del amparo a) del art. 191 de la Ley de Ritos Laboral, con la consecuencia de provocar la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento de cometerse la falta; sin embargo la recurrente no formula tal petición en la súplica del escrito de formalización del recurso, en la que postula se declare que el cese de la actora es un despido nulo, subsidiariamente improcedente y, finalmente, como un despido objetivo, con las consecuencias legalmente previstas para cada una de tales situaciones. Pero es que, además, la sentencia recurrida, en modo alguno incide en el vicio de incongruencia, que en el motivo se le achaca, ya que si en el escrito rector de la controversia se postula la declaración de que el cese de la actora es constitutivo de despido nulo, subsidiaríamente de despido improcedente y finalmente de...

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