STSJ Cataluña 2700/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:4314
Número de Recurso8965/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2700/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000962

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 1 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2700/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Servei Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2005 y siendo recurrido/a Marina y Blanca (legales herederas de Sra. Olga) y Olga. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª. Marina y Dª. Blanca representada ésta por su padre D. Adolfo contra el Servicio Catalán de la Salud, condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 32.842,33 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Olga, nacida el 19 de junio de 1958, titular del D.N.I número 38.780.264, y con número de afiliación al Servei Catalá de la Salut PUSO NUM000, ha sido tratada en el servicio sanitario "Unidad de Melanoma" del Hospital Clinic Univeristario de Barcelona de melanoma nodular en extremidad inferior izquierda desde 1993. Concretamente, entre otros, se le practicaron los siguientes tratamientos:

- En 1993 intervención quirúrgica con extirpación amplia y vaciamiento ganglionar inguinal.

- En 1994, por presentar recidiva, nueva intervención quirúrgica y posterior tratamiento con poliquimioterapia.

- En 1996, por presentar recidiva, intervención quirúrgica y posterior tratamiento con "Introna" hasta abril de 1998.

- En septiembre de 1999, por presentar nueva recidiva, fue tratada con vacunas de células atenuada heterólogas.

- En agosto de 2000, por presentar nueva recidiva, fue intervenida quirúgicamente.

- En noviembre de 2001, por presentar progresión locorregional de su enfermedad, fue tratada con perfusión hipertérmica con "melfalán e interferon gamma", sin presentar respuesta a las metástasis.

- Posteriormente y hasta septiembre de 2002 la paciente entró en ensayo de vacunación con células dentríticas análogas cargadas con lisados de células tumorales heterólogas.

- En octubre de 2002 presentó progresión de su enfermedad practicándosele exéresis de metástasis cutáneas locorregionales en marzo y mayo de 2003.

(Expediente administrativo. Folio 52).

  1. - En septiembre de 2003 la paciente presentaba múltiples metástasis subcutáneas, sin presentarlas a nivel visceral, ni craneal, ni toracoabdominal ni óseo, pese a los 10 años de enfermedad resistente a todos los tratamientos. En dicha situación, y antes de optar por el tratamiento quirúrgico paliativo que comportaba la amputación de la extremidad inferior izquierda, los servicios médicos del Hospital Clinic Universitari de Barcelona, recomendaron un tratamiento con perfusión con melfalán y TNF con la intención de preservar la extremidad inferior y evitar las secuelas de la amputación. Dicho tratamiento, sólo se realizaba en dos centros sanitarios privados en España, siendo uno de ellos el Hospital de San Jaime de Torrevieja (Alicante). (Folio 52. Pericial médica de la actora).

  2. - Previa solicitud efectuada por Dª. Olga al Servei Catalá de la Salut para que asumiera el costo de dicho tratamiento, por resolución adoptada el día 19 de diciembre de 2003, por la Comisión de'Assistencia sanitaria per convenis internacionals i prestacions de caracter excepcional del Servei Catala de la Salut, se denegó la referida solicitud porque "l'autorizacio de comercialització de l'Agencia Espanyola del Medicament unicamente inclou el tractament de sarcomes de teixits tous"0 y en consecuencia dicha Comisión consideró que "no hi ha suficient evidencia científica sobre la utilitat terapeutica del tractament amb hipertermia d'extermitat aillada en el melanoma, i en cas de realitzar aquest tractament s'hauria d'incloure dintre d'un assaig clinic autorizat pel Ministeri de Sanitat i Consum". 0 (Expediente Administrativo).

  3. - Tras la valoración médica de la situación de la paciente por parte de los servicios médicos de oncología del Hospital de San Jaime de Torrevieja, a los que acudió la paciente, se consideró que ésta era candidata al referido tratamiento, por lo que se solicitó al Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Farmacia y P.S., autorización para aplicar tratamiento con TASONERMINA a la paciente, autorizándose por dicha entidad administrativa el referido tratamiento con carácter excepcional el día 25 de febrero de 2004. No consta en la Base de Datos de Ensayos Clínicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ningún ensayo clínico con Melfalan y TNF en perfusión en el melanoma nodular en extremidad inferior. (Folios 61a 66, 93 y Folios 188 y 190).

  4. - La paciente ingresó en el Hospital San Jaime de Torrevieja el día 25 de enero de 2004. El día 26 de enero de 2004 se practicó a la paciente perfusión aislada de extremidad inferior izquierda con TNF y Melfalan en hipertermia. El día 2 de febrero de 2004 fue dada de alta médica, abonando en concepto de coste económico de dicho tratamiento la cantidad de 32.842,33 euros. (Hechos no controvertidos).

  5. - Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2004 presentado por Dª. Olga ante el Servei Català de la Salut se solicitó el reintegro de los gastos médicos abonados por el indicado tratamiento, denegándose dicha solicitud por medio de resolución de fecha 23 de septiembre de 2004. Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que resultó desestimada por resolución de la misma entidad de fecha 24 de diciembre de 2004. (Expediente Administrativo).

  6. - Dª. Marina y Dª. Blanca fueron declaradas herederas abintestato de Dª. Olga por partes iguales entre ellas, en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2005 otorgada en Mataró ante el Notario D. Miguel BENET MANCHO. (Folios 32 a 35)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, interpone el Servei Català de la Salut recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, para efectuar denuncia de la infracción del artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, el art. 17 de la Ley General de Sanidad, los artículos 9 y 20 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y los arts. 2.3 y 5, apartados 2 y 3, del Real Decreto 63/1995, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

La censura jurídica realizada a la sentencia de instancia estima infringidos los preceptos reseñados, por no concurrir el requisito de urgencia vital exigido por los mismos para proceder al reintegro de los gastos médicos abonados a la medicina privada, en concreto al Hospital de San Jaime de Torrevieja. Los argumentos opuestos por la entidad recurrente se centran en la inexistencia de suficiente evidencia científica sobre la seguridad y eficacia clínica y la suficiente contribución eficaz al tratamiento o curación de la enfermedad exigidos para la cobertura por el Sistema Nacional de Salud, en el art. 2.3 del RD 63/1995, así como la ausente cobertura de tratamientos mediante nuevas técnicas o procedimientos diagnósticos o terapéuticos (arts. 110 LGS, y 9 Ley 16/2003 ), pues el tratamiento aplicado a la causante (perfusión con medicamentos Melfalan y TNF para el tratamiento de un melanoma) no se dispensaba en la Sanidad pública, donde tenía carácter experimental, y no concurría supuesto alguno de urgencia vital. El tratamiento en cuestión se dispensaba sólo en dos centros sanitarios privados de España, por lo que existía una imposibilidad de prestarlo, amén de la ausencia de obligación por parte del servicio público de salud. Del mismo modo se pronunció la Comisión de Asistencia Sanitaria para Convenios Internacionales y Prestaciones de Carácter excepcional de CatSalut en consulta realizada por la propia Sra. Olga en el mes de septiembre de 2003, por no presentar suficiente evidencia científica sobre su utilidad terapéutica. Asimismo, el informe emitido por la Subdirección General de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española del Medicamento recabado como diligencia para mejor proveer el 25 de febrero de 2004 se autorizó con carácter excepcional -uso compasivo- el tratamiento con tasonermina para la propia causante, al tratarse de una indicación no recogida en la ficha técnica del producto, al amparo del art. 28 del RD 223/2004, de 6 de febrero, sobre ensayos clínicos con medicamentos.

En definitiva, la recurrente identifica la calificación del tratamiento como "uso compasivo" con la de "tratamiento experimental", excluido de la cobertura del Sistema Nacional de Salud, según lo dispuesto en el art. 2.3 a) y b) del RD 63/1995. Y ello porque el uso compasivo se define por su utilización, en pacientes...

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