STSJ Andalucía , 16 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:9231
Número de Recurso438/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 438/2000 Sentencia nº:1164/00 Presidente Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a dieciséis de junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lourdes sobre CANTIDAD siendo demandado S.A.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha catorce de octubre de en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Debe estimarse parcialmente la excepción opuesta de prescripción, ya que difícilmente podría haber reclamado la actora las cantidades ahora establecidas en demanda sin la previa resolución judicial que le otorgaba carácter de trabajadora indefinida. Una vez firme sin embargo la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la actora dejó transcurrir el plazo prescriptivo de un año sin entablar demanda alguna en reclamación de cantidad, por lo que parece claro que deben prescribir las cantidades eventualmente correspondientes que se hubieran devengado en el año anterior a la interposición de la reclamación previa el 18.3.99. (art.59.2 Estatuto de los Trabajadores)

  2. - El tema de fondo debatido debe resolverse en sentido negativo sin embargo, al poner de relieve la STSJA que la actora tiene el carácter de trabajadora indefinida desde el 22.11.91. A este pronunciamiento habrá de estarse, en cuanto que la resolución posteriormente dictada por el JS 4 viene a incidir -lógicamente- en los mismos argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sólo los fijos sin embargo tienen derecho al percibo del premio por antigüedad, según pone de relieve jurisprudencia ya antigua a la vista de las normas reguladoras en la materia (SSTS 1.7.96 y 19.2.97). La declaración de la relación laboral como indefinida sólo implica que se pueda extinguir cuando se proceda a la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido (SSTS 20 y 21.1.98., así como doctrina de la Sala de MA del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía). No cabe por tanto sino el dictado de una sentencia desestimatoria en los presentes autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad y derechos...

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