STSJ Cataluña , 27 de Noviembre de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:15163
Número de Recurso38/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 38/95 Partes: Penélope Instituto Catalán de la Salud Acto advo recurrido: Resolución de 16-8-1993 S E N T E N C I A N° 1086/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de Noviembre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Penélope , representada y defendida por el Letrado D. José María Alonso Vallés, y como Administración demandada, el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Antonio Pueyo Font y asistido de Letrado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la procedencia y conformidad a derecho de la Resolución de 16 de Agosto de 1993, dictada por el Gerente del Instituto Catalán de la Salud, en la que se le impone una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante tres meses por apreciarse en su conducta una falta de carácter grave tipificada en el Art. 124.3 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por orden de 26 de Abril de 1973 del Ministerio de Trabajo, consistente en el incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio, en relación a la reclamación 2152 de 14 de Mayo de 1992 presentada por la usuaria, de los servicios del Hospital Sra. Vinaja respecto a los hechos ocurridos en la noche del 13 al 14 de Mayo de 1992 que se refieren en la misma.

En la instrucción del expediente disciplinario incoado a la actora el 5-11-1992 por Resolución del

Director General del ICS se considera, por una parte, que la Sra. Penélope fue encontrada dormida por sus superiores durante su turno de trabajo los días 29 de Abril y 30 de mayo de 1992, y por otra, que ha demostrado un desinterés profesional al incumplir reiteradamente sus obligaciones, lo que motiva la calificación de los hechos como falta grave prevista en el 124 del citado Estatuto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora Dña. Penélope , en su condición de ATS, adscrita al Hospital Príncipes de España del Area de Gestión 5, Costa de Ponent, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 16 de Agosto de 1993 emitida por el Gerente del Institut Catalá de la Salut, por la que se desestimando la reclamación previa interpuesta, se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo por término de tres meses, en base a la apreciación de falta grave en su conducta tipificada como "incumplimiento de sus deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio" prevista en el Art. 124.3 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social .

Entiende la recurrente que la sanción impuesta es improcedente tanto por cuestiones de fondo como de forma, ya que afirma que no existe prueba bastante de los hechos que motivan la imputación de desatención del servicio en su conducta apreciada en base a declaraciones e informes tendenciosos que evidencian animosidad contraria, y a su vez, la tramitación del expediente adolece de vicios esenciales que llevan aparejada la nulidad de todo lo actuado, como son la caducidad del expediente por superación del plazo máximo previsto para su tramitación, la falta de informe sindical como previene el Art. 132 del Estatuto, y la concurrencia de graves defectos en la concreción de los hechos objeto de sanción, tales como la falta de identificación de la enfermera que la denunciante encontró durmiendo y la inexistencia de prueba acerca del funcionamiento del timbre al que llamaba, lo que impide la atribución directa de culpa y responsabilidad imputable a la actora, además de entender desprovista de fundamento la calificación de grave de su conducta que requiere la existencia de perjuicio sensible del servicio.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo IV, Sección 1ª, Arts. 113 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 20 de Mayo de 1996, en el que se contiene la Resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta que ahora se...

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