STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2001:4157
Número de Recurso246/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado par esta Sale la siguiente Resolución:

Recurso núm. 246/98 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a quince de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 246/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flora en reclamación de INVALIDEZ siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 388/96 sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que la actora, Dª Flora , nacida el 3-10-48, vino prestando servicios como A.T.S. del Servicio de Urgencias de Sada, como interina dependiente del SERGAS, y anteriormente como enfermera del Hospital Juan Canalejo durante el período 1987-1988, causando baja por enfermedad el 30-5-94, siendo cesada por fin de interinidad el 30-6-94, permaneciendo en situación de I.L.T. hasta el 15-11-95, fecha en la cual pasó a depender del INEM, que le reconoció derecho a prestaciones por desempleo desde dicha fecha hasta el 14-3-97./ 2°) Que la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de 13-2-96, le declaró en situación de invalidez permanente total con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 146.556 pesetas que queda en suspenso mientras se encuentra percibiendo las prestaciones por desempleo./ 3°) Que disconforme con la base reguladora calculada por el I.N.S.S. la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4°) Que el I.N.S.S. no tuvo en cuenta para el cálculo de la base reguladora las cantidades que hasta abril de 1991 se conceptuaban como horas extraordinarias y que a partir de dicha fecha se llamaban "plus de productividad variable"; que asimismo el Organismo demandado domó como período para el cálculo de la base reguladora las bases de cotización durante el período 11/87 a 6/94./ 5°) Que la Unidad de Valoración de Incapacidades emitió el correspondiente dictamen proponiendo a la actora en situación de invalidez permanente total en fecha 6-11-95, acordándolo así la Entidad Gestora./ 6°) Que la actora solicita se fije la cuantía de la base reguladora de la pensión reconocida en la suma de 190.064 pesetas./ 7°) Que las bases de cotización tomadas durante el período comprendido entre el 2/89 y 10/95 arroja un total de 17.810.325 que dividido por 94,5 arroja la cifra de 188.469 pesetas, cantidad en la que ha de fijarse la base reguladora".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa alegada por el SERGAS y estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Flora , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se tome como base reguladora de su pensión de invalidez permanente en grado de total la de 188.469 pesetas, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y al I.N.S.S. al abono de la prestación calculada reglamentariamente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) recurren la sentencia de instancia, que estimó sustancialmente la pretensión de la demandante sobre diferencias económicas en la base reguladora (BR) de su pensión de invalidez permanente total (IPT); el INSS solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene esa resolución, mientras que el SERGAS limita su recurso a la infracción normativa.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, el iNSS propone:

  1. Suprimir el apartado 4° de la sentencia recurrida ("Que el INSS no tuvo en cuenta para el cálculo de la base reguladora las cantidades que hasta abril de 1991 se conceptuaban como horas extraordinarias y que a partir de dicha fecha se llamaban plus de productividad variable que asimismo el organismo demandado tomó como período para el cálculo de la base reguladora las bases de cotización durante el período 11/87 a 6/94"); alega que dichas cantidades han de tenerse en cuenta para una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero no para una prestación por enfermedad común como es el caso de autos (folios 1, 29, 30, 158).

    El motivo no se acepta, porque frente a las exigencias de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL); carece de contenido fáctico pues no contradice la negativa que el hecho atacado consigna, sino que sugiere una cuestión jurídica, como revela la argumentación que utiliza, a resolver por el cauce de impugnación respectivo.

  2. Sustituir el apartado 7° ("Que las bases de cotización tomadas durante el período comprendido entre el 2/89 y 10/95...

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