STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:1695
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 887 RECURSO Nº: 305 de 2.001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria)

de fecha quince de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a Federico , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto cuya relación de hechos es la siguiente:

  1. - D. Federico fue declarado afecto de invalidez permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-04-97, con una indemnización a tanto alzado de 6.746.400 pts. La Mutua La Previsora abonó al trabajador la indemnización antes señalada de 6.746.400 pts. 2º.- La Mutua formuló demanda impugnando la anterior resolución, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en autos 466/97 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Mutua formulado recurso de suplicación frente a la anterior sentencia dictándose por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco sentencia de 24 de noviembre de 1998 en la que se revocaba la dictada por el Juzgado de lo Social y se declaraba que D. Federico no se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión de Ertzaina y, en consecuencia, se revocaba la resolución del INSS de 23 de Abril de 1.997 que le había concedido dicha incapacidad.

  2. - Formulada demanda de la Mutua solicitando se condenase al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reintegrarle las cantidades de 6.746.400 pts satisfechas por la Mutua al trabajador, se dictó por el Juzgado de lo social nº 2 de Alava sentencia de 27-10-99 en la que se desestimaba la demanda de la Mutua formulado recurso de suplicación, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia del 16-05-00, en la que se declaraba de oficio la inadecuación del procedimiento seguido a instancia de la Mutua, sin perjuicio de que pueda incardinarse la cuestión planteada en la fase de ejecución de la sentencia firme dictada en los autos nº 466/97 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava.

  3. - El dos de Agosto del dos mil se presenta escrito de la representación de la Mutua La Previsora en el que se solicitaba la ejecución de la anterior sentencia y se solicitaba se requiriese a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Federico a fin de que procedan al abono a la Mutua de la cantidad de 6.746.400 pts., más los intereses devengados.

  4. - Por auto de 19 de septiembre de 2.000, este Juzgado acordó:

  5. Ejecutar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Noviembre de 1998, dictada en los autos nº 466/97 del Juzgado de lo Social nº 2 y 2º Requerir al INSS, a la TGSS y a D. Federico para que de inmediato abonen a la Mutua la cantidad de 6.7 46.400 pts abonada por dicha Mutua por la incapacidad parcial posteriormente revocada.

  6. - el 5 de Octubre de 2000 se interpone por el INSS, Recurso de Reposición frente al Auto de 19 de septiembre del 2000. Por providencia de 17 de octubre de 2000 se acuerda tener por interpuesto el anterior recurso de reposición y dar traslado del mismo a las otras partes para su posible impugnación.

El 27 de octubre de 2000 se presenta escrito en el que se impugna el recurso de reposición por la Mutua.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

"Desestimar el recurso de reposición formulado por el INSS y TGSS frente al auto de 19 de septiembre de 200, el cual se confirma íntegramente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que son las recurrentes, plantean ocho diversos motivos de impugnación contra el auto de fecha quince de noviembre pasado, dictado en ejecución de sentencia y que es el recurrido.

Dos de esos motivos se encauzan por la vía del apartado a del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, otro por la de su apartado b y el resto por la del c.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación se dice que se formula "a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento". Lo cierto es que tal enunciado no tiene su correspondiente en la petición que se contiene en el suplico del escrito de formalización del recurso, pues postulándose defectos procesales del previo auto de fecha 19 de septiembre pasado, no se pide su nulidad formalmente en tal petición, lo que seria lo coherente, sino "decreta la desestimación de la ejecución origen de este procedimiento se revoque el auto dictado por el Juzgado de lo social número 2 de Vitoria el día 15.11.2000, absolviendo en todo caso a mis representadas de conformidad con las pretensiones de este recurso".

También se confunde la clase de la resolución impugnada, pues en el primer párrafo de este motivo se alude a sentencia, cuando ya se ha dicho que tratamos de la impugnación de un auto, resolutorio de previa reposición frente a otro. En todo caso, este puro error material ha de ser suplido de inmediato, no el anterior.

Con independencia de lo anterior, se ha de entrar al estudio del motivo a mayor abundamiento. Se considera vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución y el articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se aduce que los autos judiciales han de ser fundados y por eso han de ser congruentes, en el sentido de que la parte dispositiva debe coordinarse lógicamente con lo razonado en la fundamentación de la resolución. Se considera que no se da tal congruencia, pues no se explica la clase y carácter de responsabilidad de cada uno de los condenados en la sentencia ejecutar, cuando la imprecisión del Fallo llevaría a la regla de la mancomunidad, excediéndose incluso sobre lo pedido por la parte.

Ninguno de estos dos submotivos de impugnación fue alegado por la recurrente al recurrir de reposición aquel auto de septiembre de 2.000, que es al que atribuye el defecto citado. Se ha de guardar coherencia entre lo que se impugna en reposición y lo que desestimado, se vuelve a discutir en suplicación, dado el propio carácter extraordinario de este recurso. De hecho, el auto resolutorio de la reposición, el ahora impugnado, decidió sobre los dos extremos que fueron...

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