STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 2000

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2000:12482
Número de Recurso206/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. D. Luis Alberto Morales Cano Proc. Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez Proc. Sr. Roncero Martínez TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 206 de 1997 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA 990 BIS Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª. Mª Antonia de la Peña Elías En Madrid a veinte de octubre de dos mil. Visto el incidente de nulidad promovido por doña Marí Trini , don Juan María y don Matías , representados por el Letrado don Luis Alberto Morales Cano contra la Sentencia número 1216 de fecha 22 de noviembre de 1999 , dictada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Dictada en el presente recurso nuestra Sentencia 1216, de 22 de noviembre de 1999 , la parte recurrente pidió aclaración de la misma y por auto de 10 de marzo pasado se acordó que lo pedido en aclaración era algo distinto de lo resuelto y, por tanto, extraño al concepto procesal de aclaración, pero que, pudiendo ser objeto de una pretensión de nulidad por posible incongruencia conforme al artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se sustanciase, como se ha sustanciado, el incidente correspondiente en el que la parte contraria ha mostrado su oposición. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada ha alegado que el incidente de nulidad es inadmisible porque no fue eso lo pedido por la actora y porque han transcurrido los veinte días que dispone el citado precepto legal.

El Tribunal advierte, sin embargo, la aplicación al caso de la jurisprudencia de que los actos que no reúnen los requisitos precisos para producir un efecto pero sí los de otro efecto producirán los de éste. En el presente caso la parte actora ha denominado de "aclaración" una petición cuya estimación implicaría no una aclaración de un concepto oscuro o de una omisión, a que se refiere el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino una verdadera mutación del pronunciamiento de la Sentencia; petición que la recurrente basa en la disconformidad de lo resuelto con lo pedido en la vía administrativa y en la judicial.

Consiguientemente, y puesto que las cosas son lo que son y no que se las llame, lo pedido, que la parte recurrente ha denominado aclaración, corresponde exactamente al contenido de una petición de anulación por incongruencia, y tal petición es la que debe ser resuelta, cualquiera que sea el nombre que la demandante le haya dado.

SEGUNDO

Lo resuelto en la sentencia parte de estos extremos:

  1. Los recurrentes percibieron el día 3 de noviembre de 1994 el importe del justiprecio a que tenían derecho pero no los intereses de su importe, a que también tenían derecho.

    b)Esos intereses del justiprecio consistían en una cantidad líquida, en tanto que liquidable mediante una sencilla operación aritmética que computa el tiempo que media entre el comienzo del expediente expropiatorio y el del pago del justiprecio.

  2. Esa cantidad de intereses del justiprecio (I.J.) por importe de 20.229.812 pesetas, - - fue finalmente liquidada y abonada el día 14 de febrero de 1996,...

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