STSJ Asturias , 7 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:5123
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 66 /2001 45005 AUTOS N°: 290/00 Avilés n° 2 SENTENCIA N° 2818/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AÚTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo , en reclamación de recargo de prestaciones, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Daorje, S.A. y Aceralia corporación Siderúrgica, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Guillermo , nacido el 18 de octubre de 1995, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 .

  2. - Por sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 dictada por este mismo Juzgado de lo social n° 2 de Avilés en los autos n° 473/99, el demandante fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 206.129 pesetas mensuales condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación económica siendo sus efectos del 31 de mayo de 2000.

  3. - En dicha resolución que devino firme se reflejan como lesiones que justifican dicha declaración la de "asma bronquial con hiperactividad bronquial relacionada con la exposición laboral (expuesto en su trabajo a ácido sulfúrico, ácido crómico y fosfórico, estaño-zinc, nieblas de aceite, disolventes y fluidos eléctricos.

  4. - El demandante, con categoría profesional de Oficial de Primera electricista, venía prestando servicios para la empresa DAORJE S.A., desde el 1 de octubre de 1997, en la factoría de Avilés de la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A. en la línea de estaño n° 1 y 2, hojalata y acabados de chapa fría, zona de acabados y recubiertos.

    Ha venido prestado servicios en dichas instalaciones de Aceralia desde el 3 de Julio de 1989, en virtud del contrato de trabajo por obra o servicio suscrito entre el actor y la empresa Auxiliar de la Industria S.A. (AUXINI), a la cual sucedio en dicha relación laboral la empresa mantenimientos y ayudas a la explotación S.A. (MAESSA), y para la cual prestó servicios el actor hasta el 30 de septiembre de 1997.

  5. - Por escrito presentado por el actor en fecha 28 de octubre de 1999, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra las empresas DAORJE S.A., y ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA S.A., dictándose en fecha 15 de marzo de 2000 Resolución por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la que el actor interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 17 de julio de 2000.

  6. - En fecha 15 de noviembre de 1999 se emite informe por la Inspección Provincial de Trabajo en el cual consta que "informe de fecha 22 de septiembre de 1999 realizado por el Técnico de Prevención del Gabinete Técnico Provincial e Asturias del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ... se considera que en el puesto de trabajo en estudio a tenor de lo expuesto en el susodicho informe no se alcanza riesgo higiénico por contaminantes químicos".

    En fecha 22 de septiembre de 1999 fue emitido informe por el Gabinete Técnico Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Higiene en el Trabajo que por obrar en los autos su contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

  7. - En la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de Operario de Mantenimiento Eléctrico que la empresa Daorje realiza en las instalaciones de Aceralia, evaluación llevada a cabo por la empresa Pragma social S.L. con fecha 10 de Agosto de 1999 (y obrante en el ramo de prueba de la empresa Daorje), la estimación del riesgo por exposición a contaminantes químicos figura como tolerable.

  8. - En los años 1987 y 1988 por la empresa entonces denominada ENSIDESA (actualmente ACERALIA) fue realizado un estudio higiénico sobre los contaminantes químicos a que están expuestos el Operador de Pote galvanizado y el Operador de Sótanos de Hojalata (ácido fosfórico, ácido crómico, ácido sulfúrico y zinc) en cuyas concusiones consta que "en ninguno de los puestos estudiados se ha detectado niveles de contaminación suficientes como para considerar la posibilidad de riesgo higiénico para el personal que en ellos trabaja..."

    En el año 1988 fue realizada una evaluación de óxido crómico y cromatos en vapores de los tanques de líneas de hojalata, en cuyas conclusiones consta: "los resultados analíticos obtenidos arrojan una media de 0,2 mg/m3, situándose en unas diez veces por debajo del nivel inferior contemplado en los criterios de valoración para contaminantes químicos actualmente vigentes en la Empresa..."

    En los años 1986-1987-1988 fueron realizadas por Ensidesa mediciones de agentes contaminantes cuyos resultados constan en el documento n° 1 del ramo de prueba de Aceralia, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  9. - No hay constancia de que desde los años 1986-1988 haya habido un empeoramiento de las condiciones ambientes de la zona en la que el demandante ha venido prestando servicios.

  10. - El actor formaba parte de un Equipo, integrado por unas diez personas. Los integrantes del equipo, y no en su totalidad, acceden a la zona de sótanos cuando se produce una avería ocupando hay una de las paradas programadas con frecuencia bisemanal, no prestando servicios en dicha zona de sótanos de forma constante.

  11. - Al actor, desde que se incorporó a la empresa Daorje S.A. el 1 de octubre de 1997 le fueron efectuados por la empresa dos reconocimientos periódicos el 30 de Diciembre de 1997 y el 21 de junio de 1999. Después de este último los servicios médicos de la empresa empleadora participan a ésta la conveniencia de no trabajar el actor en lugares donde existan vapores, gases o nieblas de ácidos, aceites, disolventes etc. 12°.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: del 24 de febrero de 1998 al 19 de marzo de 1998 por la contingencia de enfermedad común y con el diagnostico de asma bronquial; del 13 de mayo de 1998 al 7 de junio de 1998 por enfermedad profesional y diagnóstico de asma bronquial; del 10 de junio de 1998 al 6 d enero de 1999, del 7 de enero de 1999 al 21 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 1999, por la misma contingencia y diagnostico.

  12. - En el mes de febrero de 1999 el actor comienza a ser evaluado por el Servicio de Neumología Laboral del Hospital Central de Asturias de una sospecha de asma profesional, siendo diagnosticado en junio de 1999 por dicho servicio de un asma bronquial ocupacional.

  13. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna de las tres modificaciones propuestas en los correlativos capítulos impugnatorios que, en vía de error de hecho y bajo formal cobertura del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, articula el trabajador demandante, con objeto -el primero- de alterar la redacción del ordinal undécimo de la versión judicial en ellos combatida y de añadir a la misma sendos apartados más -los dos restantes-, erróneamente designados con el mismo número de orden en la...

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