STSJ Islas Baleares , 20 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2004:1213
Número de Recurso515/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00627/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0000515/2004 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: Lucas Recurrido/s: BANCA MARCH, S.A. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000499 /2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 627/04 En el Recurso de Suplicación núm. 0515/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Álvarez- Ossorio Gálvez, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia de fecha cuatro de junio de de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0499/2003 , seguidos a instancia del citado recurrente frente a la entidad Banca March, S.A., representada por la Sra. Letrado Dª. Raquel Muñiz Ferrer, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Lucas nacido el 1.04.50 ha prestado servicios para la Banca March desde el 1.06.73 con la categoría profesional de Jefe 2ª A hasta el día 13.12.93 en que fue baja voluntaria quedando resuelta la relación laboral tras la firma del saldo y finiquito percibiendo la indemnización correspondiente. Estaba vigente por entonces el XVIII Convenio Colectivo para la Banca privada. Para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 36 del Convenio la demandada vino realizando un fondo interno de su titularidad para el establecimiento de un sistema de mejoras directas voluntarias de prestaciones de seguridad Social por las contingencias de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad.

  2. El 13.02.02 se celebró ante el SMAC acto de conciliación previo por la presente reclamación de derecho y cantidad instado el 4.02.02, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Lucas , contra la BANCA MARCH, S.A., sobre derecho y cantidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las acciones ejercidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Galvéz en nombre y representación de D. Lucas , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrado Sra. Dª. Raquel Muñiz Ferrer; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada, Banca March S.A., desde el 1 de junio de 1973 hasta su cese por baja voluntaria acaecida el 13 de diciembre de 1993. En el presente litigio, entablado años después de extinguirse la relación de trabajo, se debate si el actor ostenta derechos consolidados en el fondo interno que la empresa destina a garantizar el pago de las prestaciones que establecen los arts. 34 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada para caso de enfermedad, incapacidad permanente total, jubilación y viudedad y orfandad, y si puede movilizar tales derechos a un plan individual de pensiones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y contra ella alza el actor un único motivo, donde con amplia argumentación, denuncia como infringidas las siguientes normas: arts. 36 y siguientes del XIII Convenio Colectivo de Banca Privada , en relación con la DA 11ª de la Ley 30/95, de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , así como en relación con la DA 1ª de la Ley 8/87, de Planes y Fondos de Pensiones , y de la DT 14ª de la referida Ley 30/95 , todo ello en relación con las circulares del Banco de España 11/87, de 13 de marzo, y 4/91, de 14 de junio, y en relación con la normativa de Seguridad Social, arts. 3,5, 39, 192 y siguientes de la LGSS y con el art. 14 de la Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2001 y de la normativa comunitaria contenida, entre otras, en la Directiva 80/987/CE y de la Recomendación del Consejo

92/442/CEE.

SEGUNDO

Son varias ya las ocasiones en que este Tribunal se ha pronunciado sobre pretensiones similares a la ahora actora, haciéndolo siempre, a partir de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 , en sentido contrario, siguiendo criterio que reitera y aplica de manera uniforme en sus posteriores sentencias de 29 de diciembre de 2003 y 12 de enero (tres), 5, 10 y 11 de marzo y 5 y 20 de mayo de 2004.

De ellas las de 11 de noviembre de 2003 y 12 de enero y 5 de mayo de 2004 se refieren a la misma entidad financiera aquí demandada. Basta, pues, con reproducir ahora los razonamientos que desarrolla la mencionada sentencia, habida cuenta de que el recurrente no arguye la existencia de una situación fáctica diferenciada de la que dicha resolución tomó en consideración.

Se expone, pues, en dicha sentencia y se ha repetido después que "El problema litigioso se suscita en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada al amparo de los arts. 39.1 y 192 de la LGSS .

Consiguientemente y en armonía con el puro carácter voluntario de las mismas, el alcance y régimen jurídico de esas mejoras lo determina el título que las crea, tal como tiene declarado doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 17 y 20 de marzo de 1997, 13 de julio de 1998, 31 de enero de 2001, etc .). De esta primera premisa debe partir la solución de la controversia. El capítulo sexto del Convenio Colectivo de mérito previene a cargo de la empresa una serie de prestaciones...

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