STSJ Islas Baleares , 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL NIG: 07040 4 0100705/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000665/2002 Materia: JUBILACIÓN Recurrente/s: Humberto Recurrido/s: Jon , INSS, TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000218/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a treinta de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, formada por los Ilmos. Sres anotados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 49/03 En el recurso de suplicación núm. 665/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia núm. 547/01 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 218/01, seguidos a instancia de D. Jon , representado por el letrado D. Nicolas Fonollar Marcús, frente a D. Humberto , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas ambas entidades gestoras por sus respectivos letrados, en reclamación por pensión de jubilación, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que el actor D. Jon , nacido el día 12.oct.40, afiliado en el Régimen de la Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo permanecido de alta y con un período de carencia cotizada de 40 años y cumplidos los 60 años de edad, por Resolución del INSS de 2.ene.01 recaída en el Exp 00/009510691, le fue reconocida pensión de Jubilación, con efectos de 23.oct.00 por el 60% de la base reguladora reconocida de 179.071'pts, mensuales (107.443'ptas de pensión inicial).

  2. Que el actor, ostentando la categoría de Oficial 1ª mecánico, ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios en el taller de reparación de carrocerías de vehículos (planchista) del que es titular el codemandado D. Humberto , desde el día 3.sep.87 de su antigüedad, hasta el cese por Jubilación, habiendo percibido salarios por los conceptos que detalladamente se expresan en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido a todos los efectos y en aras a la brevedad.

  3. La empresa que hasta Julio del año 1992 vino abonando cantidades al actor bajo epígrafe de Gastos de locomoción y Dietas, a partir de dicha fecha y hasta Octubre de 1997 sólo como Dietas y desde este último mes hasta el final como Primas, no ha cotizado a la Seguridad Social por tales pagos en las cuantías que detalladamente se señalan en el cuadro reflejado en el hecho cuarto de la demanda, por cuyo motivo le fue levantada la correspondiente acta de liquidación de cuotas, no prescritas, a la TGSS por los Servicios de Inspección del Ministerio del Ramo, que comprobaron que las cantidades excluidas de cotización no respondían a los conceptos bajo cuyo epígrafe se pagaban. La empresa procedió al ingreso de las citadas diferencias.

  4. Que aplicando al actor, las bases correspondientes a los salarios, por los que debió haber cotizado la Empresa Humberto , durante el período correspondiente en el que la empresa incumplió sus obligaciones de cotización para con la SS., según se refieren en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducida en aras a la brevedad, la base reguladora correspondiente al actor alcanza la cifra de 220.139'ptas mensuales, resultado de dividir por 168, los 36.983.353'45 pesetas percibidas por el actor como remuneración total, computado por el INSS para establecer la base de cotización, lo que determina una pensión inicial de 132.083'ptas (793'83 Euros), catorce veces al año reproducidos en aras a la brevedad.

  5. Que se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Ques estimando como estimo la demanda producida por D. Jon , contra el INSTITUTO NACIONAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el empresario de siderometalurgia D. Humberto , en materia de Pensión de Jubilación, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser beneficiario de la prestación de jubilación solicitada de 14 pagas anuales con efectos del día 23 de Octubre de 2000, sobre la base reguladora inicial de 220.139'00 pesetas anuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, consecuente con la aplicación de la base de cotización establecida sobre la remuneración total percibida durante el período en que trabajo el actor para la demandada empresa Humberto que incumplió sus obligaciones de cotización, condenando en su consecuencia a ésta y a las Entidades Gestoras demandadas, a estar y pasar por esta declaración, siendo responsable directo D. Humberto en el pago de la diferencia económica de la prestación que resulte de la aplicación de la Base Reguladora de 179.071'- ptas mensuales cotizadas y la reconocida de 220.139'- pesetas y todo ello, sin perjuicio de que el INSS y la TGSS deberán de modo anticipado hacer pago inmediato de la pensión total correspondiente a la nueva base reguladora y del derecho que le asiste a subrogarse en las obligaciones y derechos del trabajador contra la empresa condenada la que deberá constitutir el capital necesario en garantía de pago de la diferencia de pensión a cuyo abono se le condena."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Don Gaspar Guaita Bisbla en representación de Humberto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús en representación de D. Jon ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso destina sus siete primeros motivos de suplicación a proponer diversas modificaciones en el relato judicial de hechos probados, de conformidad con el art 191 b) de la LPL. En relación con el ordinal segundo de dicho relato -aunque el motivo por error lo numera de primero- interesa por de pronto que se haga constar que el domicilio del taller de carrocerías donde trabajó el actor hasta su jubilación está sito en el Polígono de Son Castelló de Palma de Mallorca, calle Sucrers i Candelers n°. 42; extremo cierto pero carente de toda influencia decisoria, lo que hace inatendible la solicitud.

Procede en cambio acoger la de que en el mismo ordinal se suprima la palabra "salarios" y, en su lugar, se exprese como probado que el actor percibió desde octubre de 1988 a septiembre de 1997 las cantidades relacionadas en el hecho cuarto de la demanda bajo los epígrafes "base declarada, gastos locomoción y dietas". Versando la cuestión nuclear del litigio sobre la naturaleza salarial o bien indemnizatoria de las sumas que la empresa abonó al actor so capa de esos últimos conceptos, denominar salario a tales percepciones pecuniarias en la declaración de hechos probados supone efectuar una calificación jurídica, impropia de la resultancia fáctica, que predetermina el fallo con claridad.

En idéntico defecto incurre también el apartado cuarto de hechos probados, y de ahí que, por la razón expuesta, deba eliminarse del mismo la referencia a "salarios" que en él aparece, tal como solicita el motivo tercero de recurso.

SEGUNDO

La petición de que se sustituya el texto que presenta el ordinal tercero de la citada narración fáctica por el que postula el motivo segundo se desestima. De un lado, porque no hay justificación para suprimir la aserción, plenamente cierta, de que la...

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