STSJ Murcia , 22 de Diciembre de 2004

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2004:1927
Número de Recurso1174/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01389/2004 ROLLO Nº: RSU 1174/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a veintidós de diciembre del dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ y D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por IBERCHEM, S.A., contra la sentencia número 213/04 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 25 de junio del 2004, dictada en proceso número 1017/03 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por IBERCHEM, S.A. frente D. Hugo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO: El trabajador demandado D. Hugo , nacido el 1-06-1973, sufrió accidente de trabajo en fecha 9-03-2001 cuando prestaba servicios para la empresa demandante IBERCHEM S.A., con categoría profesional de peón. SEGUNDO: El mencionado accidente tuvo lugar cuando el trabajador salió al exterior de la nave de la empresa demandante y le indicó gritando a otro trabajador de la misma que conducía una carretilla, que le acercara palets vacíos, en la creencia que había sido visto y escuchado por el referido trabajador, se agachó para atarse las cordoneras, en el exterior de la nave en una zona asfaltada y diáfana; el trabajador que conducía la carretilla, que carecía de espejos retrovisores, Gabriel , -cuya tarea habitual no era la de conducir carretilla- conducía marcha atrás haciendo sonar automáticamente la señal acústica de aviso de carretilla maniobrado hacia atrás, mientras se aproximaba al trabajador demandado, de lo cuál éste no se percató y por tanto no pudo esquivar la carretilla, aunque la oía pensando que el conductor de la misma lo había visto; la carretilla lo atropelló, golpeándole con la parte trasera, y al darse cuenta de ello el carretillero optó por dar marcha adelante, mientras que la pierna del trabajador demandado estaba atrapada, motivo por el que volvió a lesionar al accidentado; cuando tuvo lugar el accidente el encargado no se encontraba en la zona, llegó al lugar del accidente quince minutos después. TERCERO: A consecuencia del accidente sufrió lesiones en la mano izquierda, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 15-07-2002 reconoció al trabajador demandado pensión de invalidez permanente parcial para la profesión habitual derivada del accidente de trabajo mencionado. CUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción por considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, consistentes en ausencia de espejos retrovisores en la carretilla, inadecuada maniobra del conductor de la carretilla, que se acercaba marcha atrás desde una gran distancia, cuando había espacio suficiente para haber girado y conducir hacia delante, la acción incorrecta del trabajador demandado al no intentar esquivar la carretilla cuando oyó la señal acústica, y la falta de formación del conductor en el manejo de la carretilla, lo cuál es preceptivo. QUINTO: El acta de infracción fue anulada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28-09-2001 por defecto de-forma; en fecha 23-11-2001 se levantó nuevamente Acta de infracción nº 1857/01 en los mismos términos que la primera, y que fue anulada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27-05-2003, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa demandante. SEXTO: La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 20-10-2003, ha declarado la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido.

SEPTIMO

La empresa fabricante de la carretilla impartió durante dos jornadas un curso a los trabajadores sobre su funcionamiento; el trabajador Donato les impartió un curso sobre el uso de la carretilla una mañana; casi todos los trabajadores utilizaban la carretilla. OCTAVO: La empresa demandante interpuso escrito de reclamación previa frente a la mencionada resolución que ha sido desestimada."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por IBERCHEM S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Hugo , y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida . ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANGEL HERNANDEZ MARTIN, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de D. Hugo , representado por D. ADOLFO A DIAZ-BAUTISTA CREMADES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- En la instancia fue objeto de análisis la demanda interpuesta por la mercantil IBERCHEM, S.A. frente a D. Hugo . Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de resolución administrativa de 27-10-2003 del INSS, que fijo un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a favor del trabajador Sr. Hugo derivada de accidente de trabajo sufrido por este en 9-3- 2001. La sentencia confirmó la mencionada resolución. Disconforme con ella, recurre en suplicación con el propósito de que sean revisados las hechos declarados probados y sea examinado el derecho aplicado en sentencia (ap. b y c del art. 191 LPL).

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con amparo en lo prevenido en el apartado c) del art. 191 de Procedimiento Laboral se interesa la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, que diría así:

"3La carretilla marca LINDE AG MOD. FI 14 construida en el año 1997 y de serie 335HO54814 Tipo E 14, con la que se produjo el accidente de trabajo, se hallaba homologada conforme a las exigencias de la directiva para máquinas del consejo de la C.E., C.E.E., 89/392 , en su última versión".

Avala, según la recurrente, tal adicción la documental al folio 367.

Varias son las razones que aconsejan no tomar en cuenta tal adición.

  1. sobre el documento avalista.

    Se trata de una foto, serie de 13 que se recoge en el ramo de prueba de la parte actora. La foto recoge una imagen borrosa de una -se supone- placa de la que únicamente -y no sin esfuerzo- puede verse "LINDE AG E 14 CE" y los últimos números al parecer de una serie y la cifra 1997.

    No sabemos si se corresponde o no con la carretilla utilizada en el accidente. Dos datos se advierte del resto del reportaje fotográfico: que no se aprecia en las diversas fotos de la carretilla tal placa; y uno mas curioso, que la carretilla que sirve como modelo lleva dos espejos retrovisores.

  2. Sobre certificado CE de conformidad.

    En la documental obrante en autos -folio 88- aparece una copia de certificado CE de conformidad (suponemos aportada por la recurrente), en la que se hace referencia a un modelo similar pero con número de serie "335H05004814", que no coincide con el alegado.

    Por otro lado en el acta de infracción nº 636/2001, obrante en el ramo de prueba de la recurrente (folios 307), el número de serie de la carretilla era "355H5004814" (aunque aquí se sí dice "tiene marcado CE").

  3. Sobre la virtualidad.

    Aunque fuere cierto que tuviera tal marcado, la carretilla que intervino en el accidente, la relevancia de la incorporación es escasa, a tenor del resto de circunstancias que concurrieron en el evento y de lo que más adelante se comentará.

    FUNDAMENTO TERCERO .- En el terreno de la censura (ap. b del art. 191 L.P.L .) se entiende vulnerado el art. 123.1 L.G.S.S ..

    La censura parte de cuestionar los razonamientos básicos del Juzgador, a saber:

  4. Actuación sancionadora de la Inspección.

    El Juez de instancia entendió que aunque las actas de infracción...

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