STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:4484
Número de Recurso1548/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1548/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE NOVIEMBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Simón frente a ODIEL BILBAO S.A. , TGSS, E ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Simón , con DNI NUM000 , ejerció y ejerce labores de estiba portuarias, como Capataz General de Operaciones Portuarias, de modo continuo y permanente, primero en la empresa estibadora Ignacio Sabas S.A., desde el 16 de Agosto de 1988 hasta el 31 de Agosto de 1989 y luego en la empresa ODIEL BILBAO S.A. (que compró la anterior) desde el 1 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

En este periodo el actor figura de alta en el Régimen Especial del Mar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción formulada de Falta de Reclamación previa opuesta por el ISM frente a la demanda interpuesta por D. Simón , y sin entrar a pronunciarme sobre el fondo del asunto planteado, absuelvo en la instancia a los demandados ISM y TGSS".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Dada audiencia a las partes personadas sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde la admisión a trámite de la demanda (que derivaría de no haberse mandado subsanar la falta de reclamación previa), únicamente formuló alegaciones la TGSS, oponiéndose a la misma por estimar que se está ante un caso de incumplimiento absoluto del trámite, generador de la pérdida del derecho, conforme al criterio que se expone por el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2003, de 28 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Simón ejerce labores de estiba portuaria, como capataz general de operaciones portuarias, desde el 16 de agosto de 1988, primero por cuenta y orden de la empresa estibadora Ignacio Sabas SA y desde el 1 de septiembre de 1989 por cuenta de Odiel Bilbao SA (al haber comprado la anterior). A causa de esos servicios, durante ese tiempo figura dado de alta en el régimen de trabajadores del mar. El 2 de octubre de 2002 pidió al Instituto Social de la Marina (ISM) que declarase que esos períodos los ha realizado en funciones de estiba y desestiba portuaria, sin que recibiera contestación expresa a su solicitud (en la que afirmaba que tenía valor de reclamación previa). El 4 de diciembre de ese año demandó que se hiciera esa declaración, lo que ha dejado sin juzgar el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, en sentencia de 17 de marzo del año en curso, acogiendo el impedimento opuesto por dicho Instituto: no se había agotado la vía previa al proceso, ya que el escrito de 2 de octubre de 2002 no tenía valor de reclamación previa.

El demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la excepción acogida por el Juzgado y devuelva el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por dicho órgano judicial, a fin de que resuelva su demanda. Sostiene, a tal fin, que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho por una única razón: de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del art. 71 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ha de darse valor de reclamación previa al mencionado escrito, como en casos similares resolvimos, según dice, con cita de varias sentencias de esta Sala (de 26 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo, 18 de junio, 11 de julio y 29 de octubre de 2002, recs. 565/02, 615/02, 608/02, 1135/02, 1040/02 y 2054/02).

Se ha opuesto al recurso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que también invoca como precedentes nuestros, en casos análogos, otras sentencias de esta Sala (de 8, 15 y 15 de abril de 2003, recs. 454/03, 443/03 y 738/03).

SEGUNDO

A) A la hora de formular demandas en materia de seguridad social, constituye requisito obligado...

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