STSJ Extremadura , 24 de Septiembre de 2001

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2001:1928
Número de Recurso1809/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1473 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1809 de 1997, al que se han acumulado los recursos n°

2007 y 2008 de 1997, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. Y LASTRA IBERICA S.A, figurando también como parte actora LA CENTRAL NUCLEAR DE ALMARAZ A.I.E., (CNA), representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de la Junta de Extremadura recurso que versa sobre: "Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 26 de Junio de 1997 dictada en Expediente 1061/96 por la que se desestima el recurso ordinario formulado por la citada mercantil contra la Resolución de la Dirección Gral de Trabajo de esa Consejería dictada en 30 de Enero de 1997.".

C U A N T I A 5.500.000 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.", "Lastra Ibérica, S.A." y "Central Nuclear de Almaraz, A.I.E" formulan recursos contencioso-administrativos contra la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de fecha 26 de Junio de 1997, que desestima los recursos ordinarios interpuestos contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de Enero de 1997, que imponía a la sociedad "Lastra Ibérica, S.A." la sanción de cinco millones quinientas mil pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y declaraba la responsabilidad solidaria de las empresas "Entrecanales y Tavora, S.A."

(actualmente "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.") y "Central Nuclear de Almaraz, A.I.E.". Las tres partes recurrentes solicitan que se revoque el acto administrativo impugnado en el presente juicio contencioso. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación de los recursos interpuestos con base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a las demandas.

SEGUNDO

Antes de analizar el conjunto de alegaciones realizadas por las tres empresas recurrentes, debemos señalar que el Acta de Infracción origen de las actuaciones administrativas detalla los trabajos que se realizaban en la Central Nuclear de Almaraz y la forma en que se produjo el accidente acaecido el día 14 de Julio de 1996 y que supuso el fallecimiento de dos trabajadores, así como las lesiones de otro empleado. En lo que ahora nos interesa el Acta de Infracción recoge las siguientes conclusiones: "1ª

Se produce un fallo estructural, puesto que el apoyo de la escalera es insuficiente para absorber el movimiento/deslizamiento de la misma al estar sometida la grúa polar a unas cargas no habituales, así como terminar la escalera en forma redondeada, con lo que el apoyo era mínimo. 2ª No se revisó el estado de la escalera y plataforma, en consecuencia no se detectó el apoyo modificado de la parte superior de la escalera ni de la propia escalera en su apoyo directo. Tampoco se comprobó que la plataforma no era parte integrante de la cabina, sino que estaba soldada a la misma por cordones inferiores no continuos, lo que motivó el efecto bisagra al girar la escalera. El hecho de no construirse la escalera y plataforma según diseño de proyecto, aún cuando se encuentra en el origen del accidente, no se considera como causa, ya que debería haberse revisado la estructura, al igual que se hizo con las vigas, para ver qué incidencia tenían sobre la misma las grandes cargas a las que iban a estar sometidas. 3ª No se analizó la repercusión que las grandes cargas tendrían sobre los equipos accesorios estructurales de la grúa polar".

Pues bien, es conocido por todos los operadores jurídicos que las Actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario (artículo 52 de la Ley 8/88, de 7 de Abril). Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo interprete constitucional (S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989, de 13 de Enero) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, Sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24,2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos (Sentencia de 2 de Julio de 1996), ya que el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario (argumento extensible a la regulación actual de la presunción en el artículo 52,2 de la Ley 8/88). Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de Junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de 9 de Julio de 1991). Así pues, se trata de que a la Administración le basta la existencia del acta extendida con las formalidades legales para, con base en los hechos en ella reflejados, imponer la sanción, existiendo una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

El artículo 52 antes citado dispone que en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. El acta levantada recoge de forma detallada los hechos que fueron presenciados por el Inspector Laboral actuante en el momento de la visita de inspección, acompañado, al efecto de realizar la investigación, por el Director del Centro de Seguridad y Salud laboral de Cáceres y por el Jefe de Sección Técnica del mismo centro; asimismo, el Inspector mantuvo diversas reuniones con responsables de la central nuclear, de la U.T.E. Conbeg, de "Lastra Ibérica, S.A." y con distintos trabajadores de las empresas participantes en la obra consistente en cambio de los generadores de vapor. Todo ello daría lugar al relato fáctico recogido por el...

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