STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2130
Número de Recurso3023/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3023/01 MFV-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3023/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente la Iltma. Srª.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 619/00 se presentó demanda por Dª. Ángela en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado Servicio Galego de Saude al abono de las diferencias retributivas correspondiente al premio de antigüedad desde el 1-7-95.

Frente a ella el demandado- condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 46.1 del RDL 1091/1988 del texto Refundido de la Ley General Presupuestaria; el apartado I.a) de este art. 46 dispone que " el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos prescribe los cinco años, y por ello entiende le recurrente que no procede la revisión de las cantidades asignadas y percibidas a partir del año 1988 a 1995, ya que no es una obligación de tracto sucesivo, sino, de derechos económicos funcionariales.

La excepción de prescripción no puede ser estimada; el Tribunal Supremo en sentencia de 20-2-1989, entre otras ha señalado respecto al reconocimiento de servicios previos a efectos de antigüedad y devengo de trienios la aplicación de la Ley 70/1978 y aplicando el art 59 señaló: "Respecto al reconocimiento a los derechos por servicios prestados como interino, no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva a que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los trienios que reclama, sin que el dato de que no haya ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo, tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho. Ahora bien, sí que hay que entender que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores prescribieran al año desde que pudieron ejercitarse las acciones para reclamar las diferencias económicas. Aunque actualmente y según la sentencia de 13-3-2000 (RJ 2000/5135) que señala que: "La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 1999, invocada como referencial por el Instituto recurrente.

Se sienta en ella la siguiente doctrina unificada: 1°) Esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1991 (RJ 1991 7221) confirmada luego por otras muchas declaró que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios. 2°) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (RJ 19959838)

ha determinado que las cantidades adeudadas por las Entidades Gestoras a su personal estatutario por causa del trabajo prescriben en principio, y a falta de normativa específica expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Pública en el art. 46 de la Ley 11/1977 (RCL 197748 y ApNDL 122), General Presupuestaria. 3°)

La...

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