STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Abril de 2001

ECLIES:TSJM:2001:5680
Número de Recurso1448/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera RECURSO 1448/97 SENTENCIA NUMERO 690 ILMO. SR. MAGISTRADO D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley Orgánica 6/ 1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1448 de 1997 interpuesto por la Procurador Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de la empresa Protección y Custodia, S.A., CONTRA la resolución del Ministerio del Interior de 7 de junio de 1997, desestimando el recurso ordinario contra la resolución de 6 de febrero de 1996 del Delegado del Gobierno en Madrid, y contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de junio de 1997, por la que se desestimaba el recurso extraordinario de revisión, SOBRE sanción de multa de 50.000 pesetas por la prestación de servicio de seguridad vistiendo los Vigilantes un uniforme no autorizado. habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional, por auto de 13 de mayo de 1997 se acordó la inhibición a favor de esta Sala y Sección, y una vez recibidos los autos, previos los oportunos trámites de publicidad legal, y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no considerando necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, en el que el Abogado del Estado se limitó a ratificarse, se señaló para Fallo el 17 de abril de 2001. a las 11,00 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

Dictando la sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1995, a las 12,15 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron que en la estación del Metro de El Carmen se encontraban dos Vigilantes de Seguridad de la empresa PROTECSA vistiendo un uniforme no autorizado

SEGUNDO

La Dirección General de la Policía inició el 12 de diciembre de 1995 expediente sancionador por una posible infracción prevista en el artículo 24.2) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada en relación con el artículo 154.3.a) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, siendo notificado el día 19 de dicho mes y año.

TERCERO

La Dirección General de la Policía, en resolución de 6 de febrero de 1996, impuso a la empresa hoy recurrente la multa de 50.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.17 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 87.1 del mismo RD, y con los artículos 12.1 y 22.3.a) de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por resolución de 7 de junio de 1996.

CUARTO

Interpuesto recurso extraordinario de revisión, el mismo fue desestimado por resolución de 6 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación de la parte recurrente es la de la caducidad del expediente sancionador, puesto que al tratarse de una infracción leve, debió tramitarse por el denominado procedimiento simplificado, que, conforme con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Procedimiento Administrativo Sancionador, y que habiéndose iniciado el procedimiento el 12 de diciembre de 1995, y dictándose la resolución el 6 de febrero de 1996.

SEGUNDO

La Ley 30/92 regula, en su artículo 43.4 un supuesto que denomina de "caducidad" del procedimiento. El Tribunal Supremo (STS 17-10-1991) en base a la anterior LPA venía entendiendo que la caducidad del procedimiento tan solo operaba en los supuestos de paralización imputable al interesado pero no en los de inactividad de la Administración. Tal situación ha cambiado en la vigente Ley 30/92 en la que se contempla un supuesto de caducidad por paralización del procedimiento imputable al interesado - prevista en el art. 92- y la caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración- art. 43.4-. Este último supuesto, a diferencia del previsto en el art. 92,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR