STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2004

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2004:1668
Número de Recurso827/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA< b>

SEN TENCIA: 01144/2004 ROLLO Nº: RSU 0827/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

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SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia número 189/04 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 14 de Abril, dictada en proceso número 990/03 , sobre Seguridad Social, y entablado por Elsa frente a Mutua Universal Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- Resultando probado que Dña.

Elsa , nacida en Marruecos, ha sido alta en Seguridad Social Régimen Especial Trabajadores Autónomos, por tareas de promoción inmobiliaria. 2º.- Fue dado de baja por incapacidad temporal en 14 agosto 2003 por catarata nuclear, médico perteneciente al Servicio Murciano de Salud, ese mismo día se puso al corriente en el pago de las cotizaciones, pues debía las cotizaciones de febrero, marzo y abril. El pago se realizó con posterioridad a que el médico le diese la baja. 3º.- Se interpuso Reclamación previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T, debo condenar y condeno a esta al pago a aquella de la prestación de incapacidad temporal en cuantía reglamentaria mientras dure aquella, con condena subsidiaria al Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la Mutua.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Luis Galiano López, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por Dª Elsa frente a la Mutua Universal Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , en reclamación de prestación económica de incapacidad temporal. La sentencia del Juez "a quo" fue favorable a mi pretensión y ahora, disconforme con tal fallo, recurre Mutua Universal en suplicación bajo un solo motivo, que se examine el derecho aplicado en Sentencia (ap.c del artículo. 191 Ley de Procedimiento Laboral).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente denuncia que se ha infringido lo prevenido en el artículo. 3.2 RD 2110/1994. De los hechos declarados probados que no se cuestionan y aquellos otros que son conformes (que obran en los autos) resulta el siguiente panorama fáctico: a) Doña. Elsa fue alta en el R.E.T.A por tareas de promoción inmobiliaria, sin que conste la fecha de su incorporación al mismo; b) el día 14 de agosto de 2003 causa baja por enfermedad común, (según resulta del listado de citas médicas del centro de Salud, debía acudir al médico a las 10.25 horas de tal día, folio 26); c) con posterioridad a la expedición del parte médico de baja la actora acude a una entidad bancaria y abona los notas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003 con el oportuno recargo (las notas correspondientes a mayo, junio, julio, y agosto se ingresaron en tiempo reglamentario, folio 25), según certificado bancario los ingresos se hicieron efectivos en 12:21:43, 12:22:30 y 12:23:07 del 14-8-2003, folio 43); d) tras solicitar el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal, Mutua Universal - entidad responsable del pago- lo deniega, por que no se hallaba la trabajadora al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social; e) el Juez de los Social admitiendo lo anterior, razona así " Existe una doctrina a favor de considerar que el requisito legal debe ser matizado cuando las cuotas debidas son pocas y el pago se realiza el mismo día de la baja, a ella se atiene el Juzgado. La rigidez de la norma contenida en el artículo 3.2 RD 2110/1994 , no puede ser tal que por unas horas y con silencio de la Entidad Gestora, se haya perdido el derecho a la prestación que se ha acreditado a lo largo de la vida laboral".

Y esto es precisamente, el razonamiento, lo que se cuestiona en el recurso, que según la entidad mutual viola el artículo 3.2 RD 2110/1994 .

FUNDAMENTO TERCERO.- El tema que aquí nos ocupa se centra en determinar cuales son los requisitos de acceso a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el D. 2530/1970, 20 de Agosto y la O. 24-9-1970.

La pretensión de Incapacidad Temporal (anteriormente denominada Incapacidad Laboral Transitoria)

fue incluida dentro de la acción protectora de éste régimen vía RD 1774/1978, 23 Junio , luego desarrollada por O. 28-7-1978 (que sería modificada por O. 4-2-1981).

Básicamente se configura así:

  1. - Se protege como mejora voluntaria.

  2. - La prestación queda condicionada a que:

    1. El trabajador debe estar afiliado y en alta.

    2. Sea titular del derecho a la asistencia Sanitaria, conforme a la O. 25-5-1977 que también es de cobertura voluntaria.

    3. Estar al corriente en el pago de las cuotas.

    4. Y tenga cotizado un mínimo de seis mensualidades antes del hecho causante; para maternidad se exigirían las nueve mensualidades anteriores al parto.

  3. - La prestación a percibir es un subsidio .económico en cuantía del 75% de la base mensual de cotización.

  4. - El subsidio se percibe a partir del decimoquinto día de la baja en caso de enfermedad o accidente.

    En caso de maternidad el día en que comience el descanso por tal motivo.

    El RD 43/1984, 4 enero , vino a ampliar la acción protectora de cobertura obligatoria del R. Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, en el sentido de incluir como tales la asistencia sanitaria (por enfermedad común, maternidad y accidente) y de la incapacidad laboral transitoria.

    El régimen jurídico de la prestación era muy sencillo ya que se otorgaba en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, salvo en lo relativo al nacimiento del derecho, contenido y pago que se estará a lo prevenido en la 0 28-Julio de 1978 (es decir nacimiento, artículo 6 ,del decimoquinto día de la baja - en...

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