STSJ Canarias , 9 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3357
Número de Recurso563/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 563/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, nueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 563/2000, interpuesto por D. Inocencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 576/99 en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Inocencio , en reclamación de DERECHO y CANTIDAD siendo demandadas la empresa "IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS MUSINI" y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día dos de octubre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Inocencio , trabajó en la empresa Iberia L.A.E. S.A. desde el 1.4.94, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, prestando sus servicios en el Aeropuerto Tenerife-Sur.-

SEGUNDO

Con fecha 18.6.94, sufrió un accidente de trabajo, con periartritis escapulo-humeral, a consecuencia del cual, tras una baja por Incapacidad Temporal, en octubre de 1997 se le concedió por la Seguridad Social una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.- TERCERO.- La codemandada Ineuropa Handling Ute, se subrogó en la posición empresarial el 25.4.95, con efectos de 1.5.95, siendo transferido el actor desde Iberia, según acta firmada por el Comité de Empresa; dicha subrogación no fué comunicada formalmente al actor, porque estaba de baja médica, pero sí firmó una liquidación (finiquito) con Iberia el 11.5.95. Iberia le continuó pagando la prestación de I.T. con posterioridad, en base a su condición de autoaseguradora de la prestación de I.T. por la contingencia de accidente de trabajo.- CUARTO.- La Empresa Iberia tiene concertado seguro colectivo de vida con la Aseguradora Musini, póliza que no tenía concertada Ineuropa Handling U.T.E.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra IBERIA LAE S.A., INEUROPA HANDLING U.T.E. Y SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS MUSINI, a lo que absuelvo de las pretensiones en su contra ejercitadas en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima la pretensión del actor que pretendía mantener, después de la transferencia, los derechos al disfrute de los Beneficios de los Billetes de Tarifa gratuíta y reducida, que se especifican en el capítulo XII del Convenio Colectivo XIII de IBERIA- LAE, y la indemnización de 3.650.000, en base a los artículos 187 y 188 del Convenio Colectivo de IBERIA, que otorga la mitad de la indemnización máxima cuando el trabajador pierde su puesto de trabajo.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente Recurso de Suplicación, articulado a través de dos motivos, uno, para que se revisen los hechos probados y, otro, el segundo, de censura jurídica, a fin de que sea revocada la de Instancia, y, consecuentemente, estimada la demanda.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la recurrente formula su pretensión revisoria, en que se suprima el hecho probado tercero de la Sentencia y se sustituya por lo siguiente:

"En el acta suscrita entre el Comité de Centro y la Empresa IBERIA el 25 de abril de 1995,en la que el representante de la Dirección de la Empresa afirma, que serán subrogados 21 empleados de IBERIA el 1 de mayo de 1995 (11 agentes de servicios auxiliares y 10 agentes administrativos), incluye en la lista a los trabajadores que les corresponde ser transferidos, entre los que se encuentra el actor, sin embargo, por encontrarse de baja por accidente laboral, acuerdan dejar pendiente dicho traspaso para el actor, hasta que se resuelva su expediente de baja.

Como quiera que nunca fué dado de alta por curación, nunca fué subrogado a INEUROPA HANDLING.

El 11 de mayo de 1995, se le abonó la cantidad de 194.786 ptas., para regularizar haberes y desde mayo a diciembre de 1995 IBERIA le abonó las prestaciones de I.T., fecha que el Médico de la Empresa le dió de alta como trabajador de IBERIA, por agotamiento del plazo de 18 meses de I.T., que pasó a cobrar de la Aseguradora Mugrespa, con quien tiene concertado IBERIA la I.T., para el abono de las prórrogas de I.T., hasta que se le concediera la Invalidez Permanente Total, mediante expediente que le tramitarían los Servicios Médicos de IBERIA, por autorización del actor."

La pretendida revisión, aunque resulte acreditado de la documental obrante en Autos, carece de transcendencia alguna para la resolución del litigio en razón de lo que se dirá a continuación, por lo que deben ser rechazadas las pretensiones de revisiones fácticas.

Efectivamente, la declaración de hechos probados de la Sentencia de Instancia, considera acreditado, que el actor sufrió un accidente, en virtud del cual, en Octubre de 1997, se le concedió por la Seguridad Social una Invalidez Permanente total para su profesión habitual.

Que Ineuropa Handling-Ute, se subrogó en la posición empresarial el 25 de Abril de 1995, siendo transferido el actor desde IBERIA, según Acta firmada por el Comité.

Que Iberia continuó pagando la prestación de I.T., con posterioridad, en base a su condición de Autoaseguradora de la prestación de I.T. por accidente de Trabajo.

En los fundamentos de derecho, con valor de hecho probado, se declara que, tras la subrogación patronal, la Empresa cesionaria, Ineuropa Handling Ute, no tiene suscrita la póliza del Seguro de Vida que cubriera las contingencias prevista en los artículos 187 y 188 del Convenio Colectivo de Iberia y que ésta ya lo había dado de baja tras la subrogación e Ineuropa no había cubierto esta cobertura.

Que la posición de IBERIA, liquidando la indemnización de Incapacidad Temporal, es de

Auto-Aseguradora y no de Empresaria.

Estos extremos - admitidos en la Sentencia de Instancia, son suficientes para que la Sala pueda entrar a conocer del fondo del asunto, sin necesidad, por tanto, de ampliación, por lo que la adición que se propone carece de relevancia - es innecesaria - para la alteración de fallo de Instancia, por cuanto, esta variación, se puede producir del examen de los propios hechos probados, sin necesidad, consecuentemente, de su variación.

La modificación propuesta del hecho probado tercero del relato fáctico resulta intranscendente a los efectos de variación del signo del fallo, por cuanto en nada cambia el insistir sobre la subrogación y que, la misma, inicialmente producida, quedó pendiente por baja derivada de accidente, ya que, insistimos, en los hechos probados de la Sentencia de Instancia, se admite que la subrogación es - fundamento jurídico IV - indiscutible según acta firmada como se reconoce en el hecho probado tercero y la extinción de la relación laboral con IBERIA se produce el 11 de Mayo de 1995.

En un litigio como el presente, hay que retener únicamente los datos que sean relevantes. Tal condición - Sentencia de 18 de Abril de 2000 de la Sala IV del Tribunal Supremo - posee la existencia de un contrato de Seguro el día del accidente de trabajo; y la posterior declaración de invalidez permanente por la Administración de la Seguridad Social.

No la tiene en cambio: que las secuelas del accidente aparecieran consolidadas en el día de su producción o en fecha cercana al mismo o, por el contrario que, tal consolidación sea referida a un momento posterior cual es la calificación administrativa, ni, en el presente caso, la transferencia y la cancelación de la póliza después del accidente.

Actualmente es doctrina unificada, por obra de las Sentencias de 1 de Febrero de 2000 (Rec.

200/1999, acordada en Sala General, y de 18 de Abril de 2000, Rec.1476/1999, que lo decisorio es la existencia de aseguramiento en la fecha del accidente, siendo en cambio indiferente que, en el devenir ulterior de la relación laboral y del expediente administrativo, aquella haya terminado antes de que se produzca la declaración de una incapacidad permanente.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 187, 188 y 192 del Convenio de Personal de Tierra de IBERIA LAE, S.A., en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1101 del Código Civil y artículo 37 de la Constitución.

Alega el recurrente en este motivo en apoyo de su tesis, en primer término, que, en aplicación de los arts. 187 y 188 del vigente Convenio Colectivo de IBERIA y conforme a la edad y circunstancias laborales del actor, le corresponde una indemnización del 50% de...

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