STSJ Galicia , 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5123
Número de Recurso3152/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

Recurso núm. 3152/02

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a dieciséis de juliode dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3152/02 interpuesto porambas partes contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lidia en reclamación de DESPIDO siendo demandado DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 66/02 sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran corno hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante, Doña Lidia , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 prestó sus servicios para la empresa " DIRECCION000 .", en el centro de trabajo que la empresa tiene en Rúa DIRECCION001 n° NUM001 de Foz, con antigüedad desde el 1.7.01 en el que le fue realizado un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de Camillera, percibiendo un salario de 125.724 pts (755,62 euros) incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La duración del contrato se fijó desde el 1.7.01 al 30.9.01, posteriormente se rectificó por la empresa señalándose como fecha final de duración del contrato el 31.12.01./ 2.- La empresaDIRECCION000 ., se dedica al transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aplicándosele el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia./ 3.- El 12.2.01, doña Lidia , recibió un burofax de la empresa " DIRECCION000 ." que decía: "Lugo 11 de diciembre de 2001.- Sra. D. Lidia .- Le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre del 2001 quedará extinguida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalizar el contrato de trabajo que firmamos en su día.- Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos.- Tendrá a su disposición en la empresa su liquidación y documentación correspondiente "./ 4.- La actora no está de acuerdo con el referido despido y en fecha 11.1.02 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Lugo, alegando que el despido no se ajusta a derecho al ser el resultado de una discriminación en relación con otros trabajadores de la empresa y una actitud antisindical no existiendo causa que lo justifique. En fecha 25.1.02 se celebra el acto de conciliación resultando sin avenencia./ 5.- En fecha 6.2.02 Doña Lidia interpone demanda por despido frente a la empresa DIRECCION000 . solicitando se declare el despido comonulo o subsidiariamente improcedente y, en cualquier caso, contrario a derecho, condenando a la demandada a readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, o al abono de una indemnización de 45 díaspor año trabajado, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a las partes./ 6.- La actora estuvo afiliada a CC.OO. del 1.10.01 al 6.11.01 y se afilió a la CIG el día 1.10.01./ 7.- El 1 de julio de 2001 cuando fue contratada la actora por la empresa DIRECCION000 . se contrató también a Doña Soledad y Don Adolfo por 6 meses cuyos contratos fueron prorrogados, salvo el de la actora./ 8.- La actora recibió la liquidación el día 9.1.02./ 9.- La actora en fecha 12.12.01 causó baja laboral por depresión siendo dada de alta el 2.1.01./ 10.- La actora no es ni ha sido representante sindical./ 11.- En fecha 31.12.01 el Sindicato Confederación Intersidical Galega interpone demanda contra la empresa DIRECCION000 . sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° DOS de Lugo desestimando la demanda, dicha sentencia fue recurrida en suplicación./ 12.- En la empresa DIRECCION000 . tuvieron lugar elecciones sindicales el día 12.11.01 resultando elegido por el sindicato CIG Don Rodrigo por 7 votos, frente a los 6 votos que obtuvo el otro candidato independiente avalado por 6 trabajadores, Don Jose Enrique / 13.- El proceso electoral fue promovido por el Sindicato CC.OO. que tenía como candidato Sr. Rodrigo , renunciando éste en el último momento (a las 18.00 horas del 12.11.01) a concurrir como candidato por CC.OO., haciéndolo en su lugar por el Sindicato CIG./ 14.- La empresa el 4.1.02 ha contratado a Doña Blanca para prestar servicios como Camillera durante 6 meses (contrato eventual a tiempo completo)./ El 1.1.02 se contrató durante 3 meses como camillero a Don Rosendo , contrato eventual a tiempo completo y el 3.1.02 se contrató a Doña Mónica como Camillera por 6 meses (contrato eventual a tiempo completo)./ 15.- El día 1 de julio de 2001 la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 y la entidad Ambulancias de Lugo, de la que forma parte la empresa demandada, firman un concierto para la prestación de los servicios de ambulancias en varios lugares y en concreto en Foz y Ribadeo. En fecha 30.7.01 se firma un concierto entre el Servicio Galego de Saúde y la empresa Agrupación de Empresario de Ambulancias de Lugo A.I.E. para la prestación de los servicios de transporte sanitario no urgente en la Comunidad Autónoma de Galicia para el área de la costa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima, en su petición subsidiaria, la demanda deducida por DOÑA Lidia , contra la empresa " DIRECCION000 .", declarando la improcedencia del despido efectuado; condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la actora, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido o al abono de una indemnización de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS euros y SETENTA Y UN céntimos (566,71 euros), condenando asimismo a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la actora, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza DOS MIL CATORCE euros y NOVENTA Y OCHO céntimos (2014,98 euros) devengándose, diariamente, VEINTICINCO euros y DIECIOCHO céntimos (25,18 euros)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo los dos recursos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El despido de la actora fue declarado improcedente, condenando la Sentencia de instancia a la empresa demandada " DIRECCION000 .." a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a este pronunciamiento, recurren ambas partes. La representación letrada de la empresano cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, y articula un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción, del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/1.998. Se alega por dicha representación, en síntesis, que se pactó una duración del contrato de trabajo eventual por seis meses, desde el 1° de julio de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, y que la causa de extinción no es el despido, sino la finalización del plazo expresamente pactado en el contrato.

Por su parte la trabajadora impugna la decisión judicial, al objeto de obtener de su revocación y se declare la nulidad del despido, invocando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Examinando, en primer lugar, el recurso de la actora, señalar que la revisión de hechos probados pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia dos nuevos hechos con el tenor literal siguiente: "La empresa cuenta con dos centros de trabajo, uno en Ribadeo y otro en Foz. Don Jose Enrique es trabajador y Encargado del centro de Ribadeo, su candidatura fue avalada...

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