STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1795
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01014/2005 Recurso nº 393/04.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 16-6-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.014 En el Recurso de Suplicación número 393/04, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2.003, en los autos número 805/03 , sobre Cantidad, siendo recurridos Luisa , CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando como estimo la demanda entablada por DOÑA Luisa , frente a la empresa CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L. y frente a RENFE, condeno a las mismas a que abonen a la actora la suma 2.678,08 euros más el recargo del 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el día 9-3- 1996 para la empresa demandada Consultores Mantenimientos Integrales, S.L. en el centro de trabajo sito en la estación de AVE-RENFE, con la categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO

El convenio Colectivo aplicable es el de XVIII Convenio Colectivo de Contratas ferroviarias, publicándose en el B.O.E el 3-12-2002 y la correspondiente revisión salarial del mismo el 25-02-2003. dicho Convenio establece la entrada en vigor del mismo al día siguiente de su publicación si bien retrotrae los efectos económicos a 1-01-02. Siendo que los atrasos correspondientes a las condiciones saláriales serán abonados dentro del mes de la firma del presente convenio.

TERCERO

La actividad a que está dedicada la empresa demandada, "Consultores de Mantenimiento Integrales S. L" , es la de limpieza, habiéndose suscrito contrato entre ésta y la codemandada RENFE en fecha 1-01-2002, entre ambas, teniendo por objeto el mismo, la prestación del servicio de limpieza por parte del contratista ejecutar el servicio de limpieza de las Estaciones de RENFE en Ciudad Real y Puertollano, el contrato pese a entrar en vigor a la fecha de su firma se retrotrae en sus efectos al 1-12-2001.

CUARTO

No consta que la empresa haya abonado a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

En el año 2002 desde el mes de enero a Diciembre - ambos incluidos- un TOTAL: 530,68 euros. Esta cantidad responde a las diferencias salariales devengadas por la actora según convenio y por todos los conceptos mensuales un total de 904,25 euros, habiendo percibido entre 844,42 y 883,03 euros mes, tal y conforme se especifica en el hecho Cuarto de la Demanda que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

Año 2003: Total adeudado: 2.678,08 euros. (Cantidades entre las que se incluyen diferencias salariales desde el mes de enero de 2003 a septiembre de dicho año, destacando la falta de pago de la totalidad de los conceptos de los meses de junio y septiembre), todo ello tal y conforme consta en el apartado E) de la demanda interpuesta y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO

El día 28-10-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación que resulto sin efecto debido a la incomparecencia de la demandada, Consultores Mantenimientos Integrales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RENFE interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 805/03 que condenó a la recurrente junto con la empresa Consultores Mantenimiento Integrales S.L. a que abonasen a Dª Luisa la cantidad de 2.678,08 euros mas los intereses moratorios de dicha cantidad al 10% anual. La recurrente inicia su recurso con una cuestión previa relativa a la doble instancia penal, la modificación que en orden a la instauración de dicha doble instancia en dicho orden jurisdiccional ha supuesto la LO 19/2003 como consecuencia de la resolución de 20/6/00 del Comité de derechos humanos de la ONU en relación al sistema de casación español y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la que la parte expone a raíz de lo anterior su deseo de que el recurso de suplicación se convirtiera en un recurso ordinario de apelación. Realmente en dicha cuestión previa no se solicita nada del Tribunal, ni resulta de la misma una cuestión concreta a resolver por la Sala, se trata de un comentario que por su contenido es mas propio de un articulo doctrinal que de un recurso de suplicación, mezclándose además en él cosas bien distintas pues si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, es lo cierto que tal declaración se circunscribe como resulta de su propio texto al condenado por la comisión de un delito, no existiendo en el mencionado Pacto pronunciamiento similar relativo a otro tipo de condenas o procedimientos judiciales no punitivos, habiendo indicado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a los recursos, pues el derecho a la revisión de la respuesta judicial no tiene naturaleza constitucional al estar deferido a las leyes, de forma que existirá en la medida que estas lo reconozcan y con los limites y condiciones en ellas establecidas. Doctrina que en cuanto referida al procedimiento laboral en nada se encuentra afectada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no contiene declaración similar a la del art. 14.5 referida a procedimientos cuyo objeto sean lo que se ventilan en esta jurisdicción.

Entrando ya en el fondo del asunto articula tres motivos consecutivos de...

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