STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:885
Número de Recurso209/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00349/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100214, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 209 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Benedicto JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 1026 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 349 En el RECURSO SUPLICACION 209/2005, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 1026/2004 , seguidos a instancia de D. Benedicto , representado por el Sr. Letrado D. ANTONIO LUIS DÍEZ GARCÍA, frente a el Indicado Organismo recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Benedicto , viene prestando sus servicios como Celador con plaza en propiedad en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, dependiente del SES. 2º.- El actor se halla en estado de casado y padre de una hija nacida el 31 de agosto de 2001 cuya menor estuvo matriculada durante el curso 2003/2004, desde el mes de septiembre de 2003 hasta junio 2004, en el Centro de Educación Infantil "MAFALDA" de Cáceres, abonando la suma de 70 Euros mensuales. 3º.- El demandante en escrito presentado el 22.4.04 solicitó de la Dirección del Aludido centro hospitalario le fuera abonada la ayuda económica establecida por utilización de guarderías infantiles, que le fue denegada por Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres de 3.09.04, salida 20.9.04. 4º.- Contra aludida resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada. 5º.- Es notorio que la cuestión controvertida afecta a un importante numero de trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO parcialmente la demanda deducida por Benedicto frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA, DECLARO el derecho del actor a percibir la ayuda por guardería solicitada, CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono por tal concepto de la cantidad de 240,4 Euros correspondiente a los meses de Septiembre 2003 a Junio 2004, ambos inclusive."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de Mayo de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el actor, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, con sustento en la fotocopia obrante en su ramo de prueba a los folios 55 a 71 de los autos, consistente en datos estadísticos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se adicionen una serie de cifras estadísticas relativas a la participación del hombre y la mujer en el trabajo doméstico, cuidado de la familia, cuidado de la casa, total de excedencias por cuidado de hijos, por maternidad, abandono de puestos de trabajo debido a razones familiares y tasas de paro por sexo. Y a ello no vamos a acceder en tanto en cuanto es doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , la relativa a que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), los siguientes requisitos: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y es claro que la pretendida adición no cumple con los requisitos necesarios para que prospere, en tanto que se sustenta en meras fotocopias recogidas de la página web del Instituto de la Mujer, que por lo demás, como ya esta Sala ha analizado en numerosas resoluciones ninguna incidencia tiene en la resolución de la cuestión jurídica planteada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo procesal que el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta que la cuestionada ayuda por guardería se le reconoce a personal masculino dependiente del Servicio Extremeño de Salud en la sentencia que se recurre, el disconforme, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, denuncia la infracción del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del INSALUD, modificado en cuanto a su ámbito de aplicación por la Circular de 9 de junio de 1980, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de 15 de abril de 1997 y 20 de...

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