STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:8469
Número de Recurso593/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 593/1999 Parte actora: INMOBILIARIA ALRAMI S.A. Parte demandada: T.E.A.R.C. SENTENCIA nº 783/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por INMOBILIARIA ALRAMI S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergada y asistido por el Letrado D. Santiago Zegri Díaz, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del TEARC de fecha 10 de marzo de 1999 que desestimó la reclamación económico-administrativa número 124/96 interpuesta contra el acuerdo del Inspector regional de Cataluña por el concepto de retenciones del IRPF, ejercicios 1988, 1989 y 1990.

En la demanda se impugna la resolución al entender que hay defectos formales y de procedimientos durante las actuaciones inspectoras que afectan a la validez del acto impugnado, y, en cuanto al fondo, se alega que no procede elevar al íntegro los pagos efectuados a profesionales arquitectos y que no procede la imposición de sanciones.

SEGUNDO

En relación a los motivos formales y de procedimiento, consta en el expediente administrativo que las actuaciones inspectoras se iniciaron por acuerdo de fecha 2 de febrero de 1993, notificado al representante de la demandante, donde se establecían los conceptos y ejercicios objeto de comprobación. Las actuaciones inspectoras se siguieron sin que se produjera interrupción por más de seis meses.

En el curso de las actuaciones, se pasa a seguir el expediente ante la Inspección Regional, como consecuencia que la sociedad demandante es incluida en el Plan de inspección por orden del Inspector Regional de fecha 14 de junio de 1994, que era el órgano competente de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 1992; dicho cambio de órgano no supuso el cambio de actuario, siguiéndose las actuaciones ante el mismo Inspector. Aún cuando no consta notificación del cambio de órgano, en la diligencia de fecha 8 de noviembre de 1994, consta que la actuación inspectora ya se sigue en las dependencias de la Inspección Regional, sin que el interesado opusiera objeción alguna a ello, ni tampoco realizara opusiera vicio alguno en las alegaciones formuladas ante el Inspector Regional en fecha 16 de junio de 1995 (folios 10 y 11 expediente administrativo).

Por tanto, las actuaciones inspectoras se han seguido regularmente, notificándose la iniciación de las mismas y fijándose su alcance, pues en el acuerdo de fecha 2 de febrero de 1993 se recogen los conceptos y ejercicios que son objeto de las mismas. En el curso de las actuaciones la competencia pasó a la Dependencia de la Inspección Regional sin que ello supusiera cambio de actuario, pues el mismo se produjo con anterioridad, en el curso de las actuaciones seguidas ante la Inspección Regional (diligencia número 5, de fecha 11 de marzo de 1994), sin que tal cambio fuera objetado por la demandante, quien lógicamente conoció tanto el inicial cambio de actuario, como el posterior cambio a la Dependencia de Inspección Regional con el mismo actuario. Tal cambio de dependencia orgánica era conforme a lo dispuesto en la Resolución de fecha 16 de marzo de 1992, habiéndose dictado el correspondiente acuerdo del Inspector regional, sin que en ningún caso se haya producido indefensión en el interesado, quien nada alegó en vía administrativa sobre tales cuestiones.

De ello se concluye que no procede apreciar el vicio de nulidad alegado.

TERCERO

En cuanto al fondo, alega la demandante la improcedencia de la obligación de retener en tanto que las retribuciones eran satisfechas por medio del Colegio Profesional, y la improcedencia de la aplicación de la elevación al íntegro.

Las cuestiones planteadas deben resolverse teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquí aplicable por razones temporales, disponía que las personas jurídicas o entidades que abonan a una persona física rendimientos de los definidos en el artículos 3 de la misma Ley (entre los que se encuentran los derivados de las actividades profesionales o artísticas, a los que se refiere el apartado Dos, letra B), de dicho artículo 3)

estarán obligados a retener, por el concepto de pago a cuenta, las cantidades que procedan, así como a ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan. A lo que procede también añadir en tal asunto que el artículo 20 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto antes mencionado , establece que no se considerará que una entidad o persona satisface rendimientos cuando se limitan a efectuar una simple mediación de pago; indicando asimismo el último precepto expresado que se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. Pues bien, al aplicar el contenido de los artículos antes señalados al caso de autos, en el que la empresa recurrente, dedicada a la promoción y venta de edificaciones, abonó durante los ejercicios de 1988, 1989 y 1990 diversos honorarios profesionales a arquitectos y aparejadores que prestaron los servicios de su especialidad técnica a dicha empresa, bajo la modalidad de actividad profesional, haciéndose el pago de tales honorarios por medio del Colegio Oficial de Arquitectos y Aparejadores, pero sin hacer retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta de todo punto evidente en este caso que el único sujeto obligado a retener por dicho Impuesto en la forma prevista reglamentariamente (en los artículos 147, 148, 149 y concordantes del Real Decreto 2384/1981 ya citado) era la empresa recurrente, como única pagadora de los rendimientos derivados de la actividad profesional desarrollada por los arquitectos y aparejadores contratados por la misma para el desempeño de sus actuaciones en el ramo de la construcción de edificios. No sirve de...

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