STSJ Murcia 544/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2331
Número de Recurso1508/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución544/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 544/04

En Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1508/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

Dª. Carmela , Dª. María Inmaculada y Dª. Sofía , representadas por la Procuradora Dª. María Belda González y dirigidas por el Abogado D. Juan Manuel Orenes Bastida.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 51/414/00 y 51/432/00, acumuladas, formuladas frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que estima en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado en su contra para el cobro de las deudas tributarias de la empresa PROMOCIONES LAS AMOLADERAS 2000 S.L., de la que Dª. Carmela era Vicepresidenta del Consejo de Administración desde su constitución por escritura pública de 9 de mayo de 1995 hasta que cesó en el cargo el 18-10-99 y las otras dos recurrentes, Dª. María Inmaculada y Dª. Sofía , Consejeras de dicho Consejo, también desde el momento de constitución de la sociedad hasta que cesaron en la misma fecha, por el impago de determinadas cuotas tributarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1998 y Impuesto sobre la Renta (retenciones del trabajo personal) de los ejercicios 1997 a 1999, habiendo cometido la sociedad infracciones por omisión o graves al haber dejado de ingresar en todo o en parte de dicha deuda tributaria. El acuerdo que resolvió el recurso de reposición lo estimó en parte reduciendo la derivación de responsabilidad respecto de D. María Inmaculada y Dª. Sofía a la cantidad de

3.050.699 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que estimando el recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución dictada anulando y dejando sin efecto el expediente de derivación de la responsabilidad subsidiaria dirigido contra las actoras y ordenando la devolución de los importes ingresados con sus intereses y el abono de los gastos generados por el aval bancario presentado que quedasen acreditados en ejecución de sentencia. Subsidiariamente en el caso de no estimar la exención total de responsabilidad para todas las actoras, procede reducir la responsabilidad de la Vicepresidenta Dª. Carmela a los mismos importes exigidos a las otras dos actoras, con devolución del exceso de cantidad abonada, con sus intereses y gastos generados por el aval bancario presentado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-09-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas por las actoras frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena que estimando en parte el recurso de reposición formulado, declara la responsabilidad subsidiaria de las actoras, de la primera (Dª. Carmela ) como Vicepresidenta del Consejo de Administración de la entidad Promociones Las Amoladeras 2000, S.L. y de las otras dos (Dª. María Inmaculada y Dª. Sofía ), como Consejeras, por las deudas tributarias contraídas por dicha empresa por impago del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995 a 1998 y Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones del trabajo personal) de los ejercicios 1997 a 1999, teniendo en cuenta que aunque no consta que la sociedad referida fuera disuelta ni liquidada conforme a lo dispuesto por los arts. 263 TRLSA, ni conforme al art. 94.7 RRM, se dio de baja en dos epígrafes en el IAE con fechas 31-3-99 y 31-10-99, motivo por lo que hay que entender que cesó en su actividad en dichas fechas y que fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones el 17-5-00. El acuerdo que resolvió el recurso dereposición lo estimó en parte reduciendo la derivación de responsabilidad respecto de D. María Inmaculada y Dª. Sofía a la cantidad de 3.050.699 ptas., teniendo en cuenta la fecha en que cesaron en sus cargos.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administradoras de la misma durante el tiempo en que se cometieron).

Por su parte, alega la parte actora: 1) Por lo que se refiere a la primera de las recurrentes, Dª. Carmela , que debe ser anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado en la medida de que era Vicepresidenta del Consejo de Administración con voz pero sin voto según los Estatutos de la sociedad, y por tanto que no había tenido participación en las infracciones que dieron lugar a las deudas objeto de la misma. Subsidiariamente entiende que debe reducirse el importe de dicha derivación a la misma cantidad reclamada a las otras dos recurrentes, ya que cesó en su cargo en la misma fecha que éstas, el 18-10-99 (no el 18-10-00 como erróneamente se dice en el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición), siendo este el motivo que dio lugar a que la Dependencia de Recaudación estimara parcialmente el recurso de reposición respecto a las mismas. 2) Por lo que se refiere a las otras dos recurrentes alega que no es cierto que se renovara el Consejo de Administración y se las volviera a nombrar Consejeras por escritura de 12-12-97, ya que en esta fecha dimitió de su cargo el Presidente, sin que dicha renuncia fuera comunicada por el Consejero Delegado a los demás miembros del Consejo de Administración nombrado en la escritura de constitución de la Sociedad, motivo por el que entiende que a partir de esa fecha dicho Consejo no estaba legalmente constituido al no haberse reunido la Junta de Accionistas para acordar lo procedente. En cualquier caso entiende que no tuvieron participación en la gestión de la empresa, que era administrada exclusivamente por el Consejero Delegado D. Arturo , único que tenía firma autorizada en las entidades bancarias y que firmó las cuentas anuales de 1998. 3) Por último alega que el acuerdo de derivación de responsabilidad no es conforme a derecho al haber sido declarada de forma incorrecta la sociedad fallida en el cumplimiento de sus obligaciones, en la medida de que no le había sido embargado un crédito por IVA que tenía a su favor por importe de 527.019 ptas.. Por ultimo entiende que las actas y expedientes sancionadores incoados a la sociedad también son nulos ya que actuó en representación de la sociedad una persona, D. Rodolfo , que solamente estaba autorizada para representar a la mercantil por los conceptos de IS, IRPF y IVA, sin que la autorización se refiriera a las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo y profesional.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de los siguientes hechos probados derivados del expediente administrativo y de las alegaciones realizadas por ambas partes.

La empresa deudora principal antes referida fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo de 17 de mayo de 2000 (según se desprende del expediente y se dice en la resolución del TEARM recurrida). Con carácter previo a adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad se concedió audiencia a las interesadas, las cuales formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente. En consecuencia se observó antes de dictar el acto recurrido de derivación de responsabilidad, el procedimiento establecido en los arts. 37 LGT y 14 RGR.

Es indudable en consecuencia, que la falta de realización de bienes de la sociedad en cantidad suficiente para cubrir la deuda tributaria es la que originó la declaración de fallido al no existir responsables solidarios, la cual, a la postre, ha dado lugar a la derivación de responsabilidad tributaria aquí impugnada. En consecuencia resulta irrelevante que no se embargara un crédito que tuviera la empresa por IVA, ya que su cuantía de 527.019 ptas. no cubre en absoluto la deuda reclamada a la sociedad. Por último procede indicar que la autorización concedida a la persona que actuó en representación de la misma por su Consejero Delegado es suficiente para representarla, ya que como la parte actora reconoce, se refiere al Impuesto de Sociedades, IVA y IRPF, encontrándose dentro de este último impuesto la deudas derivadas de la falta de ingreso de las retenciones del trabajo de los...

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