STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4539
Número de Recurso3857/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3.857/03.- EPG. ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a VEINTE de SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente sentencia En el Rollo nº 3.857/03, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por los Letrados D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Armando y D. Clemente , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cinco de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos nº 857/02 y acumulados se presentó demanda por D. Armando , D. Juan Miguel y D. Clemente , sobre SANCIÓN, frente a la empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de marzo del presente año por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Armando , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A." desde el 22.11.96, con la categoría de Vigilante de Seguridad y un salario mensual de 1.007´22 euros, incluida prorrata. El actor prestaba sus servicios en el centro "POVISA".= 2º.- El 31 de octubre de 2.002 la empresa le comunica la siguiente carta de sanción: "Muy Sr. nuestro: Hemos recibido una reclamación de fecha 20.09.02 del "Policlínico Vigo, S.A. (POVISA)", centro en el que presta Vd. el Servicio de vigilancia y seguridad por cuenta de esta empresa, mediante el que nos denuncian los siguientes hechos: "Con respecto al asunto de referencia le comunicamos que tras recibir numerosas quejas y comprobar el Jefe de Seguridad del Centro que sus empleados se encontraban continuadamente realizando llamadas telefónicas sin autorización, realizó una comprobación informática de las llamadas realizadas desde el Control de Puertas (Extensiones 2078 y 2609) de enero a agosto de 2.002, al que únicamente tienen acceso sus empleados".- Del resultado de dicha comprobación informática se desprende que el equipo de seguridad durante el referido período, cientos y cientos de llamadas, muchas de ellas a teléfonos móviles, cuando las llamadas anotadas en el "Libro Oficial de Llamadas" son 116, de las cuales tan sólo se han reseñado como "particulares" 6 llamadas.- Una vez que se ha facilitado a esta empresa el listado de llamadas no autorizadas realizadas desde el Control de Puerta, hemos podido averiguar que ha realizado, entre otras, las siguientes: Al número de teléfono NUM001 , 197 llamadas y al número de teléfono NUM002 , 37 llamadas.- Además de estos teléfonos a los que Vd. ha dirigido las llamadas que se indican, aparecen otros teléfonos de los que no hemos localizado la persona que ha efectuado las llamadas que son: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 . Por lo que la empresa se reserva el derecho de tomar las oportunas medidas disciplinarias en el supuesto de que logre identificar a los trabajadores que han realizado las mismas.- Por lo que a Vd. se refiere, esta Dirección ha de valorar negativamente el hecho de que no haya habido un reconocimiento previo por su parte de las llamadas realizadas, cuando se dio conocimiento al equipo de seguridad de listado de las mismas. Circunstancia que sólo admitió cuando, en relación con los dos números indicados, fue identificado como la persona que había efectuado las llamadas. Además, el haber realizado más de doscientas llamadas durante el servicio, supone una distracción grave dentro de la jornada de trabajo y el haberlo hecho sin autorización ni anotación en el libro registro correspondiente, supone un abuso de confianza en relación con el servicio y durante el desempeño de sus tareas. En cualquier caso, constituye una falta laboral de carácter muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 57, apartados 4 y 20 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por lo que esta empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.3, a) del mencionado Convenio, ha decidido imponerle una sanción de 2 meses de suspensión de empleo y sueldo.- Oportunamente se le comunicará el cumplimiento de dicha sanción, que esperamos sirva para que estos hechos no vuelvan a repetirse.- Aprovechamos esta comunicación para informarle que la pérdida de la confianza que esta empresa tenía en Vd. depositada supone que a partir del próximo día 01.11.02 pierda su condición de Jefe de Equipo".= Posteriormente, el día 4 de noviembre, el actor recibió la siguiente carta: "Muy Sr. nuestro:

como continuación de nuestro escrito de fecha 30.10.02, en el que le notificábamos la imposición de una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, señalándole que el cumplimiento de la misma le sería oportunamente comunicado, le informamos, por medio de este escrito, que la mencionada sanción la cumplirá desde el 06.11.02 hasta el 05.01.03, ambos inclusive, debiendo incorporarse nuevamente a la plantilla el próximo 06.01.03. Con independencia de lo anterior, esta empresa ha de abonar a POVISA el importe de todas las llamadas mencionadas, cuyo coste nos ha sido reclamado, por lo que deberá Vd. ponerse en contacto con el responsable de esta empresa en Vigo, Sr. Octavio , para que le informe de la cuantía exacta que esto representa en su caso y acordar la forma de devolución de la misma". = 3º.- El actor reconoció haber realizado llamadas particulares desde los teléfonos de Control de Puerta de POVISA y abonó a la empresa la cantidad de 189 por dichas llamadas, realizadas dentro de las horas de trabajo.=

4º.- D. Clemente , mayor de edad, con D.N.I. número NUM010 también presta servicios para la empresa "EULEN SEGURIDAD, S.A." desde el 01.02.01, con la categoría de Vigilante de Seguridad y un salario de 946,53 , incluida prorrata, en el Centro POVISA.= En fecha 06.11.02 la empresa le notificó la siguiente carta de sanción: "Muy Sr. nuestro: Hemos recibido una reclamación de fecha 20.09.02, del "Policlínico Vigo, S.A. (POVISA)", centro en el que presta Vd. el Servicio de Vigilancia y Seguridad por cuenta de esta empresa, mediante el que nos denuncian los siguientes hechos: "Con respecto al asunto de referencia le comunicamos que tras recibir numerosas quejas y comprobar el Jefe de Seguridad del centro que sus empleados se encontraban continuadamente realizando llamadas telefónicas sin autorización, realizó una comprobación informática de las llamadas realizadas desde el Control de Puerta (Extensiones 2078 y 2609)

de enero a agosto de 2.002, al que únicamente tienen acceso sus empleados".- Del resultado de dicha comprobación informática se desprende que el equipo de seguridad durante el referido período, cientos y cientos de llamadas, muchas de ellas a teléfonos móviles, cuando las llamadas anotadas en el "Libro Oficial de Llamadas" son 116, de las cuales tan sólo se han reseñado como "particulares" 6 llamadas.- Una vez que se ha facilitado a esta empresa el listado de llamadas no autorizadas realizadas desde el Control de Puerta, hemos podido averiguar que ha realizado entre otras, las siguientes: Al número de teléfono NUM011 , 95 llamadas, y al número de teléfono NUM012 , 37 llamadas.- Además de estos teléfonos a los que Vd. ha dirigido las llamadas que se indican, aparecen otros teléfonos de los que no hemos localizado la persona que ha efectuado las llamadas que son: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 . Por lo que la empresa se reserva el derecho de tomar las oportunas medidas disciplinarias en el supuesto que logre identificar los trabajadores que han realizado las mismas.- Por lo que a Vd. se refiere, esta Dirección ha de valorar negativamente el hecho de que no haya habido un reconocimiento previo por su parte de las llamadas realizadas, cuando se dio conocimiento al Equipo de Seguridad de listado de las mismas. Circunstancia que sólo admitió cuando, en relación con los dos números indicados, fue identificado como la persona que había efectuado las llamadas. Además, el haber realizado más de cien llamadas durante el servicio supone una distracción grave dentro de la jornada de trabajo y el haberlo hecho sin autorización ni...

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