STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:7373
Número de Recurso1029/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1029/1997 Partes: Alin Tagna, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d Economia i Finances (Generalitat)

Objeto: Resolución 12/12/96. (REA núm. 43/1019/95). Sobre: ITP y AJD- Escritura de hipoteca inmobiliaria S E N T E N C I A N°. 569/2.001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA ICE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 1029/1997, interpuesto por la entidad Alin Tagna, S.A., representada y defendida por la Letrada Doña Mª Rosa Oriol Alberada contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Severo Bueno de Sitjar de Togores; y, como codemandado, el Departament d Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat Don Aureliano García Fernández, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 12 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 2.289.600 ptas, no discutidas por los codemandados.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 20 de julio de 1999 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por todas las partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y Fallo.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan aquí la citada Resolución de 12 de diciembre de 1996 del TEARC (REA 43/1019/95), que desestimando la reclamación actora, empresa inmobiliaria, determina, confirmando la tesis gestora, que la escritura de préstamo hipotecario otorgado entre ella y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en fecha 13-6-95 debe tributar al tipo del 0,50% por AJD, cual pide la reclamante, pero sobre la base imponible de 457.920.000 pesetas, suma comprensiva de principal y demás cantidades y conceptos (intereses y otros), comprendidos en la escritura, en cuanto garantizados por la hipoteca, en vez de por el principal del préstamo (254.400.000 ptas), cual autoliquidó dicha Sociedad contribuyente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la pretensión es doble y fundamentada en extracto como sigue:

  1. Exención del impuesto, a la vista de la doctrina del TS (Sentencia 19-4-97, dictada ex- post de dicha vía previa administrativa), que a su entender ampara la sujección y exención en este supuesto (art.

    451.B. 15 del T.R. del tributo, tras LPGE para 1988),...

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