STSJ Extremadura , 21 de Junio de 2000
Ponente | ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO |
ECLI | ES:TSJEXT:2000:1368 |
Número de Recurso | 349/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO: 349/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº 373 En el Recurso de suplicación n° 349/2.000 interpuesto par la Letrada Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 21 de marzo de dos mil , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Ramón , representado por el Letrado D. José María López Blanco, contra el indicado Organismo recurrente, sobre Procedimiento Ordinario, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.
Con fecha 29 de febrero de dos mil tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El Actor don Carlos Ramón presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud como facultativo especialista y con destino en el hospital de Llerena 2°.- El 22 de julio de 1.995, el Instituto Nacional de la Salud y los sindicatos médicos acordaron sendas adecuaciones retributivas para 1.995, 1.996 y 1.997, en virtud de las cuales se incentivaría a cada facultativo con 30.000 pesetas mensuales en 1.995 y con 38.000 pesetas mensuales en 1.996 y 1.997, a cambio de alcanzar unos objetivos asistenciales por cada Servicio o Unidad. 3°.- Desde julio de 1.995, todos los facultativos del hospital de "Llerena", a excepción del actor, han venido cobrando el citado complemento de productividad. 4°.- No consta que en el hospital de Llerena, durante los años 1.995, 1.996 y 1.997, se fijaran objetivos asistenciales. 5°.- El actor ha agotado la vía previa."
Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba