STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Mayo de 2004

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2004:1320
Número de Recurso826/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00237/2004 AUTOS NUMERO 01/0000826/2000 ALBACETE SENTENCIA NUM . 237 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Mariano Montero Martínez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000826/2000 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de D. Rosendo , defendido por el Letrado Sr. Fernández Pardo, contra la Entidad Pública Empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de expediente disciplinario.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de diciembre de 2000 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de fecha 6 de octubre de 2000, por la que se declaraba al recurrente autor de dos faltas disciplinarias continuadas de carácter grave, por falta de obediencia debida a sus superiores jerárquicos y por grave perturbación del servicio y se le imponían sendas sanciones de suspensión de funciones durante 10 días y traslado con cambio de residencia. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora la resolución del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 6 de octubre de 2000, por la que se declaraba al recurrente autor de dos faltas disciplinarias continuadas de carácter grave, por falta de obediencia debida a sus superiores jerárquicos y por grave perturbación del servicio y se le imponían sendas sanciones de suspensión de funciones durante 10 días y traslado con cambio de residencia.

SEGUNDO

Sustenta el actor su pretensión anulatoria en diferentes motivos de impugnación, que pueden agruparse en los siguientes conceptos: en primer lugar, defectos formales en la tramitación; en segundo, la vulneración del principio de reserva de ley; en tercero, la indefensión que se le habría originado durante la tramitación y resolución del expediente disciplinario y por último, la nulidad de pleno derecho de las sanciones impuestas.

Con relación a los defectos formales, alega, de una parte el recurrente la falta de audiencia en el expediente al Sindicato Comisiones Obreras, al que se encontraba afiliado; de otra, considera que ha existido un exceso en las funciones encomendadas al Instructor del expediente, toda vez que ha instruido unos hechos para los que no venía facultado ni por el Acuerdo de incoación de 5 de mayo de 2000, ni por el de 18 de mayo de 2000. En cuanto a la vulneración del principio constitucional de reserva de Ley, aduce que las sanciones que se le imponen se fundamentan exclusivamente con el Reglamento de régimen disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, de 10 de enero de 1996 y tampoco podría justificarse esta previsión reglamentaria con el Texto de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública, pues la misma tipifica las faltas muy graves, pero no regula en absoluto las faltas graves y leves. Por lo que respecta a la vulneración de su derecho de defensa sostiene que se le ha producido indefensión al desconocerse el apoyo fáctico que fundamentaba la imposición de determinados cargos, por lo que no pudo ejercer su derecho a proponer prueba. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia mantiene que a la vista del expediente no ha sido practicada prueba alguna que respete el principio de contradicción, por cuanto los documentos en que se basa la resolución impugnada se realizaron en el trámite de información reservada.

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos alegados y siguiendo el mismo orden señalado en el fundamento anterior, por lo que respecta a la falta de audiencia a los sindicatos, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en su sentencia de 1 de Octubre de 2002, recaída en el recurso 419/99 interpuesto por el mismo actor, y por lógica unidad de doctrina nos remitimos a lo allí expuesto:

"compartimos la tesis expuesta en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, en el sentido de que resulta de aplicación la Ley 9/87, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, al caso presente, ya que estamos en presencia de un funcionario público de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, por virtud de su art. 7.1.2 -de hecho, hay que hablar de Juntas de Personal y no de Delegados Sindicales-. A las Juntas sólo hay que oírlas -art. 9- en el caso de sanciones impuestas por faltas muy graves, que no es el caso; ni ostentaba el recurrente uno de los cargos representativos para los que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado prevé audiencia y/o intervención de los Sindicatos. En consecuencia, al margen de la inexistente indefensión material que se habría producido, tampoco se puede hablar de nulidad radical por quebrantamiento de derechos fundamentales o del procedimiento legalmente establecido, art. 62.1, apartados a) ó e). Argumento del actor que rechazamos, pues...".

Tampoco podemos compartir la argumentación del actor de que ha existido un exceso en las funciones encomendadas al Instructor del expediente, al haber instruido unos hechos para los que no venía facultado ni por el Acuerdo de incoación de 5 de mayo de 2000, ni por el de 18 de mayo de 2000, y ello por cuanto en ambos Acuerdos se habilitaba al Instructor, no sólo para el conocimiento de los hechos que los motivaron, -la no entrega en tiempo de los partes de baja y las solicitudes de licencia, trato incorrecto a los usuarios y presuntas irregularidades cometidas en la prestación de sus servicios-, sino también para esclarecer otros hechos en conexión con los mismos que se hayan producido mientras se tramita el expediente.

CUARTO

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de reserva de ley, tampoco es admisible la tesis defendida habida cuenta que los arts. 87 a 93 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el art. 31 de la Ley 30/84, de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública proporcionan la cobertura legal necesaria al Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. En este sentido ya se pronunció la Sala en su Sentencia de 16 de marzo de 1999, en cuyo Fundamento Tercero señalaba:

"Entrando en el análisis de la posible vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, la misma quedaría fundamentada, según la parte demandante, en que la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 19842000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), deroga el art. 88 de la Ley de la Función Pública de 1964, introduciendo una nueva tipificación de las faltas muy graves, pero guarda silencio sobre las faltas graves y leves; regulación jurídica que ha sido asumida por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado; derogando el Decreto 2088/1969 (RCL 19691770 y NDL 14634), viene a tipificar las faltas graves y leves sin tener otra cobertura que la referida a las faltas muy graves (art. 31 de la Ley 30/1984), luego en virtud de la...

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