STSJ Andalucía , 14 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:2363
Número de Recurso4073/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4.073/1.996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 203 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON FEDERICO LAZARO GUIL DOÑA Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.073/1.996 seguido a instancia de DON Juan Ignacio , que comparece representado por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, en cuya representación comparece el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Alameda Ureña se interpuso recurso contencioso- administrativo, contra resolución de fecha 2/10/96 desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones de 26/4/96 y 16/5/96 recaídas en el expediente disciplinario nº 1/96. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones recurridas, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por ello y al pago de las costas procesales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos, por ser ajustada a Derecho, la resolución adoptada por la Comisión de Régimen Deontológico y de Recursos del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 2 de octubre de 1.996, que ratificó el acuerdo adoptado por el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén de 16 de mayo de 1.996, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo por la parte demandada mediante escrito en el que reiteró las peticiones contenidas en el de contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don RAFAEL PUYA JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos de 26 de abril y 16 de mayo de 1.996 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén, adoptado en el expediente disciplinario nº 1/96, así como contra la resolución de 2 de octubre de 1.996 dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, por la que se inadmite el recurso ordinario formulado contra el primero de aquellos acuerdos, relativo a la acumulación de los expedientes 3/95 y 1/96 y se desestima el interpuesto contra el segundo por el que se acordó la suspensión provisional de la tramitación del expediente disciplinario, así como la suspensión cautelar del recurrente en el ejercicio de su profesión.

El recurrente alega en su impugnación que los acuerdos vulneran el principio constitucional de presunción de inocencia, al estimar como virtualmente probadas unas acusaciones formuladas, sin que exista resolución judicial o administrativa alguna de las que así resulte para fundamentar en ellas una medida tan grave como la de suspenderle en el ejercicio de su profesión de abogado; asimismo vulneran el principio constitucional del derecho al trabajo que asiste a toda persona por impedirle el ejercicio de su profesión sin estar legalmente inhabilitado para ello. La medida adoptada de suspensión provisional en el ejercicio de su profesión no viene contemplada en el Estatuto General de la Abogacía y si solamente en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos del Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía en 25/6/93, por lo que esta última norma conculca el principio de jerarquía normativa; en cualquier caso, la medida adoptada lo ha sido sin previa audiencia del interesado...

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