STSJ Navarra , 8 de Febrero de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:289
Número de Recurso1555/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a ocho de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.555/98, promovido contra resolución del Ayuntamiento de Pamplona, Area de Protección Ciudadana, de fecha 17 de agosto de 1998, recaída en el expte. nº RAL 17-Ago-98 (79/PT) por la que se impone al recurrente una sanción de 100.000.-pts., siendo en ello partes: como recurrente D. Luis Miguel , representado y defendido por la Letrada Sra. Contreras; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Letrado Sr. Sarasa Astrain.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración en los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente en cuanto se refiere a la ratio decidendi de la presente resolución, la inexistencia de propuesta de resolución tras el pliego de descargos efectuado, y prueba solicitada por el recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre ella por parte del órgano administrativo.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de agosto de 1.998, en el que se imponía multa a consecuencia de la infracción de normas sobre horario de cierre de establecimientos de hostelería.

La parte recurrente alega, esencialmente, en lo que afecta al fundamento de la presente resolución que la Administración no adoptó resolución alguna sobre la prueba solicitada por el recurrente al formalizar el pliego de descargos, no existiendo tampoco propuesta de resolución como hubiera sido preceptivo tras la práctica de la prueba solicitada.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones practicadas que el recurrente al formular el pliego de descargos propone prueba testifical en relación con el hecho de que el local comercial se encontraba cerrado al público en las horas que expresa la denuncia.

No existe ningún pronunciamiento sobre tal prueba por parte de la Administración, existiendo exclusivamente un informe tipo formulario del agente denunciante, que se limita a expresar que "se ratifica en todo el contenido de misma".

La resolución sancionadora se dicta tras la formulación del pliego de cargos, y el expresado informe sin hacer ninguna valoración de las cuestiones suscitadas en el pliego de descargos y sin realizar propuesta de resolución,.

TERCERO

El artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, determina en su apartado 2 que el órgano instructor ha de pronunciarse sobre la prueba propuesta por el interesado, expresando que . "En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"

Ha establecido al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-1988 que En la actividad administrativa sancionadora no se puede desconocer que el procedimiento legal a seguir para la imposición de sanciones y, dentro de él la práctica de prueba y su correcta valoración, así como la "presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR