STSJ Navarra , 25 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:1280
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 81 NS: 432/02 S E N T E N C I A Nº 984/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a veinticinco de septiembre de dos mil tres Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso nº

0000432/2002, siendo recurrente INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA S.A. (INABONEOS S.A.)

representado por el ProcuradorSANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado FRANCISCO JAVIER BENAC URROZ, y como parte demandada EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; recurso interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de marzo de 2002 desestimando el recurso de alzada interpuesto por Industrias y Abonos de Navarra, SA (INABONOS, SA) contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Alimentarias, que imponía a la recurrente una multa de 2.501.000 pesetas por infracción muy grave consistente en comercializar el producto "Abono NPK 10-7-17 Eurocereal" con defectos de calidad, apreciándose la circunstancia de reincidencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de septiembre de 2000 inspectores de calidad de la Inspección de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria de la Xunta de Galicia, tras personarse en un almacén de la localidad de Silleda, extendieron Acta con la toma de muestras de productos suministrados por Inabonos, SA para su comercialización. Practicados los análisis con el resultado que obra en el boletín de 24 de noviembre de 2000, se comunicaron los resultados al Gobierno de Navarra. Mediante Resolución de 21 de mayo de 2001, notificada el 24 a la interesada, se acordó incoar contra Inabonos, SA expediente sancionador con traslado de pliego de cargos para alegaciones. Presentado este escrito, Inabonos, SA solicitó el 31 de mayo la práctica de análisis contradictorio de la muestra NPK 10-7-17 Eurocereal, análisis que se llevó a cabo entre el 1 y el 8 de junio de 2001 con el resultado obrante en el informe de esta fecha. La Instructora del expediente acordó la práctica de un análisis dirimente que, instado el 11 de septiembre de 2001, se llevó a cabo entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2001, con el resultado obrante en el informe de esta última fecha. El 17 de diciembre de 2001 el Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Alimentarias dictó Resolución imponiendo a Inabonos, SA una multa de 2.501.000 pesetas por infracción muy grave consistente en comercializar el producto "Abono NPK 10-7-17 Eurocereal" con defectos de calidad, apreciándose la circunstancia de reincidencia. Interpuesto por esta sociedad recurso de alzada, fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de marzo de 2002.

SEGUNDO

La representación procesal de Inabonos, SA interpuso contra la expresada resolución recurso contencioso-administrativo en el que demandó el pronunciamiento de una sentencia declarando nulos y sin efecto alguno el Acuerdo del Gobierno de Navarra y la Resolución de la que traía causa y acordando asimismo el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador nº 9/2001-A. Comparecida en autos la Administración demandada, se opuso a la pretensión recurrente instando su desestimación.

Sustanciado el proceso con arreglo a los de su clase correspondió su resolución a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal que, en cumplimiento de la adscripción parcial ordenada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, actúan en la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal, quienes señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Visto siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Industrias y Abonos de Navarra, SA (INABONOS, SA)

impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por ella, en lo sucesivo Inabonos, SA, contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001, por la que el Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Alimentarias le imponía una multa de 2.501.000 pesetas por infracción muy grave consistente en comercializar el producto "Abono NPK 10-7-17 Eurocereal" con defectos de calidad, apreciándose la circunstancia de reincidencia. La parte recurrente solicita en su demanda el pronunciamiento de una sentencia que declarara nulos y sin efecto alguno el Acuerdo del Gobierno de Navarra y la Resolución de aquél que traía causa y acordara asimismo el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador nº

9/2001-A. Funda la parte actora su pretensión en la caducidad o perención del expediente sancionador; en la caducidad de la acción para perseguir la supuesta infracción; en la inexistencia de reincidencia ante la ausencia de resolución firme y definitiva en ningún expediente sancionador previo y en la inaplicación del artículo 8.1.3 del Real Decreto 1945/1983 por ausencia de cobertura constitucional; motivos que se analizarán por el mismo orden con el que han sido propuestos.

SEGUNDO

Sostiene en primer término la recurrente la caducidad o perención del expediente sancionador, aduciendo, en síntesis, que entre la Resolución incoándolo y la notificación de la resolución sancionadora que puso fin al mismo habían transcurrido más de seis meses; plazo de caducidad, insusceptible de interrupción, que, si bien puede ser objeto de suspensión, no lo fue en el caso de autos, al no operar ésta de forma automática y no haber hecho uso la Administración de la potestad o facultad que le asistía al efecto.

El motivo impugnatorio en cuestión no merece favorable acogida. El Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, regula el procedimiento administrativo aplicable por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio de la potestad sancionadora en materias de agricultura, ganadería y agroalimentación, con sujeción a los principios contenidos en la Ley 30/1992 (cfr. E. de M.). De su artículo 10 y del 42 de la Ley 30/1992, que desarrolla en la materia, se desprende que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será el de seis meses, contados desde la resolución de incoación del expediente hasta la notificación de la resolución expresa que le ponga fin. En el caso de autos aquella resolución iniciadora se adoptó el 21 de mayo de 2001, notificándose a la interesada el 24 del mismo mes; y la sancionadora se dictó el 17 de diciembre de 2001, notificándose a su destinataria el 18 del mismo mes. Entre la incoación y la notificación de la resolución sancionadora transcurrieron pues más de seis meses. Pero, el mismo Real Decreto, en su artículo 7.2 establece que "las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¼".

Ciertamente, el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución "se podrá suspender", entre otros casos, "cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente" (letra d).

Con mejor técnica que el texto foral y que el Real Decreto 1945/1983, en que parece inspirarse aquél (art.

18.1, inciso final), el precepto legal modificado se refiere a la suspensión -y no a la interrupción- del plazo para resolver; plazo que, por ser de caducidad, no es susceptible de interrupción, pero sí de suspensión, en los casos o por las causas que establezca la Ley, en el sentido de que el plazo no se reinicia, sino que se reanuda al desaparecer la causa que determinó su suspensión.

En el caso que nos ocupa se realizaron análisis contradictorios y, ante la divergencia de sus resultados con los inicialmente obtenidos por los servicios de la Xunta de Galicia, se solicitaron y practicaron también análisis dirimentes, cuya necesidad y procedencia no se cuestiona. Pues bien, en la práctica de los primeros análisis se invirtieron los día 1 al 8 de junio de 2001 (aunque su registro de salida es del 12 de junio) y, en los segundos, los días 19 de septiembre al 24 de octubre de 2001. Si el tiempo invertido en estos análisis era suspensivo del plazo de caducidad, es claro que su descuento situó la tramitación del expediente, desde su incoación a la notificación de la resolución sancionadora, por debajo de los seis meses establecidos en la Ley y en el Decreto Foral para la misma.

La...

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