STSJ Andalucía , 7 de Marzo de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:2989
Número de Recurso956/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 956 del año 1.996, interpuesto por Dª.

Susana , representado y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA GALLO ERENA, contra EL MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Gallo Erena, en representación de Dª. Susana , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Migraciones de fecha 27 de diciembre de 1.995, registrándose el recurso con el número 956 del año 1.996 y de cuantía 500.100 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha 27 de diciembre de 1.995, declare no ser conforme a derecho la misma, anulándola totalmente, así como la sanción impuesta, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Migraciones de fecha 27 de diciembre de 1.995, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Málaga, de fecha 21 de octubre de 1.994, por la que se le imponía a la hoy recurrente una multa de 500.100 pesetas como autora de infracción muy grave del artículo 35.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, "ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional por cuanta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo o no haberlo renovado".

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria, de un lado, en estimar que concurre una vulneración del derecho de defensa en la vía administrativa, al omitirse la práctica de las pruebas propuestas, sin existir resolución motivada denegatoria. Alegando, en cuanto al fondo, la circunstancia de que la recurrente, se encontraba en el establecimiento propiedad de su marido, de forma esporádica, y no existe una relación laboral en sentido propio.

La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, hemos de comenzar por abordar la cuestión que plantea la recurrente en relación a la indefensión que mantiene se le produjo en vía administrativa al no practicarse las pruebas que fueron propuestas en el escrito de 15 de noviembre de 1.994, ni tampoco se motivara su denegación, invocando una nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1. e de la Ley 30/92, del R.J.A.-P.A.C. Pues bien, tras un examen del expediente administrativo, esta Sala no puede convenir con la recurrente en que la sanción, hoy impugnada, se haya impuesto prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido para ello, por lo que nunca podríamos estar ante un supuesto de nulidad radical, sino más bien de mera anulabilidad, que para que produzca el efecto invalidante, pretendido por la recurrente, es necesario conforme al artículo 63 del referido cuerpo legal, que haya producido indefensión, y en tal sentido, el rechazar de plano unas pruebas propuestas por la recurrente, en principio adecuadas para la determinación de los hechos y tendentes a desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de que gozan los actos de la Inspección de Trabajo, evidentemente provocan una situación de indefensión al administrado. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta instancia jurisdiccional se han practicado, sin limitación alguna, cuantos medios de prueba han propuesto las partes, evidentemente, carecería de sentido un...

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