STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4837
Número de Recurso1677/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1677/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Erica , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 31 de Enero de 2000, dictada en proceso sobre VIUDEDAD (O.S.S.), y entablado por la recurrente, DOÑA Erica frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que la demandante Erica , con DNI NUM000 , fue esposa de D. Ángel Jesús , habiendo contraído matrimonio con él, el 12 de octubre de 1961.

  2. -) El día 26 de septiembre de 1984, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, dictó sentencia de separación de ambos cónyuges.

  3. -) El día 26 de abril de 1999, D. Ángel Jesús falleció sin que mediara sentencia de divorcio, y sin que hubiera contraído nuevas nupcias.

  4. -) Habiendo solicitado la demandante del INSS la correspondiente pensión de viudedad, éste dictó

    Resolución el 18 de mayo de 1999, reconociéndole una pensión de 16.302 ptas., sobre una base reguladora de 62.386 ptas.

  5. -) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 19 de octubre de 1999.

  6. -) Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Erica contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos por la actora, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 174-2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, artículos 14 y 50 de la Constitución, en relación con la Disposición Adicional 10ª Ley 30/81, alegando fundamentalmente su derecho a percibir la pensión de viudedad en su integridad, ya que, pese a hallarse separada del causante, éste no había contraído ulterior matrimonio, por lo que no ha...

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