STSJ Navarra , 18 de Febrero de 2002
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2002:206 |
Número de Recurso | 72/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA 1 En Pamplona, a dieciocho de febrero de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 72/00, promovido contra resolución dictada en Expediente 504/99 dictada por el Organo de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra con fecha 15-10-99, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 10-5-99 dictado por ese Organo, en relación con la liquidación provisional nº 104417/93 practicada por el I.R.P.F. correspondiente al año 1.993., siendo en ello partes: como recurrente D. Jesús Luis representado por el Procurado Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Ugarte; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.
El presente recurso se interpuso el 26 de Enero de 2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.
La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.
Practicada la prueba documental propuesta por la actora las partes presentaron sus escritos de conclusiones señalándose para votación y fallo el 12 de febrero de 2002.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio se dispone la contribución del padre como pensión para el mantenimiento de la esposa y del hijo. Estos son los términos literales de la cláusula 6ª que la Administración Tributaria interpreta como pensión alimenticia en favor únicamente del hijo y esto por la simple razón de no haberse señalado el importe correspondiente a cada beneficiario.
Se admite, pues, como no puede ser menos dado el tenor literal de la cláusula que la esposa es beneficiaria de la pensión estipulada, resolviéndose la indeterminación de cuotas como si la pensión se hubiere fijado unicamente para el hijo.
Si no es así en el ámbito del Derecho Civil, tampoco lo puede ser en el ámbito del Derecho Fiscal.
El ordenamiento jurídico no opera como...
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