STSJ Galicia , 17 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:5144
Número de Recurso2018/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0002018 /1999 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1320 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GOZNALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a diecisiete de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0002018 /1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Edurne , representado por la procuradora Dña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Abogado D. EDUARDO PEREZ MAZAIRA, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais, de fecha 08.09.99 desestimatoria de recurso de reposición c/ otra de 18.06.99 sobre expediente sancionador núm. 58 /99. Es parte como demandada CONSELLEIRO DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 205.001 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 11 de marzo de 1998, se levantó un acta de inspección en el Establecimiento propiedad de la recurrente, y en fecha 6 de abril de 1998, se levantó otra acta de inspección, tras diversos trámites administrativos, al recurrente en fecha 26 de abril de 1999, tuvo conocimiento personal de la Resolución de la D. G. de servicios sociales de fecha 18 de marzo de 1999, por la que se declaraba a la entidad " Edurne " autora de una infracción tipificada como grave, e imponiendo una multa de 250.001 pesetas.- Contra dicha resolución se interpuso recurso ordinario, que resultó desestimado por resolución de fecha 18 de junio de 1999.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulo el acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Edurne dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución dictada por el Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 8 de septiembre de 1999 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra otra del Director Xeral de Servicios Sociales de fecha 18 de marzo de 1999, por la que se impone a la entidad " Edurne " sanción de multa de 250.001 pesetas como responsable de una infracción grave del artículo 62.5 de la Ley 4/1993, 14 de abril de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el artículo 65.1.b) del mismo Texto Legal, en cuanto a la sanción que lo es en grado mínimo.

SEGUNDO

La recurrente suplica de la Sala sentencia por la que, con estimación del recurso deducido contra la resolución antes identificada, se declare su no conformidad a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

En la sistemática que emplea en el escrito rector de la presente litis en fundamento de la pretensión que se deja reflejada, articula los siguientes motivos de impugnación, que serán tratados por el orden en que se consignan por la trascendencia que algunos de ellos han de tener en la finalización anticipada del debate obviando el estudio de los óbices de legalidad respecto de la sustancia material de la cuestión litigiosa, a saber, - caducidad del expediente sancionador; - defectos en la tramitación del expediente generadores de indefensión; - falta de adecuación de la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

Acometiendo la primera de las denuncias, invoca la procedencia del instituto de la caducidad en el transcurso del plazo de seis meses desde la incoación del expediente sancionador, lo que tiene lugar con fecha 29 de mayo de 1998 y el dictado de la resolución sancionadora datada el día 18 de marzo de 1999, amparando esta secuencia temporal en las previsiones normativas del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para ejercicio de la potestad sancionadora en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que la operatividad viene respaldada por el régimen jurídico que los referidos preceptos ordenan tanto más cuando en los mismos tan sólo se prevén como causas de interrupción del cómputo del plazo, las que resulten imputables a los interesados y la suspensión del procedimiento con base en los artículos 5 y 7 de la norma reglamentaria citada, cuando alude a la concurrencia de sanciones o vinculaciones con el orden penal, lo que no es del caso, pues la tardanza en la tramitación del expediente sólo radica en la inactividad de la Administración demandada que desde la fecha de incoación del expediente hasta el día 17 de noviembre de 1998, en que se efectúa el nombramiento de nuevo instructor, no ha realizado actividad ninguna propiciando de este modo la paralización del expediente.

Esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, dictada en rollo de apelación número 168/2001, considerando las novedades introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992, aplicó al supuesto entonces suscitado, en el que se ejercitaban potestades disciplinarias, la normativa impuesta como consecuencia de aquellas nuevas previsiones, lo que se trae a colación al objeto de disipar cualquier duda sobre la aceptación y trascendencia del actual régimen jurídico que aquella reforma introduce.

Lo que acontece en el caso presente, no obstante, dista de la posible aplicación de tales repercusiones, sin duda alguna relacionadas con la salvaguarda de la necesaria seguridad jurídica en las relaciones con la...

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