STSJ Canarias 444/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO DE LORENZO MARTINEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4737
Número de Recurso342/2006
Número de Resolución444/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 444/2007

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Fernando de Lorenzo Martínez (Ponente)

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2007.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 342/2006, interpuesto por CORY HERMANOS S.A., representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe García y dirigido por el Abogado D./Dña. Juan Riquelme Santana, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Abogado del Estado , versando sobre Derecho Tributario siendo la cuantía 75 €. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando de Lorenzo Martínez, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR, en Resolución de 8 de mayo de 2.006, acordó desestimar la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por CORY HERMANOS, S.A. contra la sanción tributaria impuesta por la AEAT-Administración de Aduanas e II.EE. de Santa Cruz de Tenerife con carácter de infracción grave del artículo 199.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda, oponiéndose a la misma e interesando una sentencia que desestime el recurso por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fué evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la deliberación, votación y fallo, ante la baja por enfermedad del Magistrado Ponente, fueron suspendidos los actos procesales acordados, se turnó en la Ponencia a quien hoy emite el parecer de la Sala. Se efectuó nuevo señalamiento y, en la audiencia del día 22 de noviembre ,se llevó a cabo lo acordado.

SEXTO

Se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la infracción grave tributaria que ha llevado aparejada la correspondiente sanción por la presentación de una declaración sumaria el día 22 de abril de 2.005 cuya partida 426, como transporte posterior ZZ2 "Transporte terrestre", cuando era mercancía destinada a un transbordo posterior, lo cual exige que se haga constar transporte marítimo, lo cual implica una declaración sumaria incorrecta.

Comienza por alegarse que no se ha efectuado por la Administración la carga de la prueba que a la misma incumbe en un procedimiento sancionador, en torno a los hechos constitutivos de la infracción que originó la sanción. El recurrente manifiesta que el expediente se compone de simples impresiones de pantallas de ordenador y que no aparece el documento acreditativo de que el buque partió en la fecha que se dice en la propuesta de resolución, así como que no existe documento que haga prueba de que la liquidación se efectuara fuera de plazo por la empresa.

Tales alegaciones deben ser rechazadas. Con razonable criterio se expresa en la Resolución del TEAR, con apoyo en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que en materia de sanciones, si al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Así se efectuó en el expediente y se le notificó al interesado, con advertencia de la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegase lo conveniente y presentase los documentos, justificantes y pruebas que estimase oportunos. Lo expuesto se deduce de los folios 9 al 12 del expediente de la Agencia Tributaria. Se trata del supuesto de tramitación abreviada y se ha respetado lo que prescribe el artículo 23 del Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de Octubre . No se le generó a la demandante indefensión alguna, es más, al efectuar la recurrente las alegaciones, básicamente, centra las mismas en que es consignatario del transportista y no le cabe responsabilidad.

Con independencia de que se efectúe por vía telemática, habitualmente, la presentación de la declaración sumaria, conforme a la Orden de 27 de julio de 1.995, siendo archivados los datos informáticamente, consta en el expediente un documento oficial, "Resultado de despacho", que refleja lo antes expuesto (folio 14 de igual procedimiento administrativo), así como los datos informáticos (folios 15 y

16) lo cual ya bastaría conforme a criterio ya mantenido anteriormente por esta Sala, por todas Sentencias de 29 de mayo del 2.002 . Los resultados de despacho son informes de la inspección sobre las actuaciones practicadas, que pueden documentarse en diligencias, informes y actas.

Hay pues prueba que desvirtúa la presunción de inocencia invocada por el recurrente. Así se desprende de la citada documental oficial, extremos sobre los que ni siquiera se instó por la demandante prueba alguna al respecto. No cabe sostener que se le pueda haber generado indefensión alguna y se ha efectuado el adecuado trámite, a tenor de lo exigido en el específico procedimiento tributario.

Los hechos revisten las características de la infracción que le es imputada, a tenor del artículo 138 de la LGT en relación con el 199.1 de igual Texto, en cuanto declaración inexacta o con datos falsos sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. En la citada declaración hay datos erróneos con infracción...

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