STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Septiembre de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:2542
Número de Recurso1350/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.350 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 597 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a once de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.350 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Pablo , representado y dirigido por el Letrado D. Jose María Fresno Montuenga, contra el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Ldo. D. Francisco Serna Masia, sobre Sanción tráfico; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de junio de 1998 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 23 de abril de 1998, recaída en el expediente n. 68/98, sobre infracción de tráfico.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Albacete se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente supuesto el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 23 de abril de 1998, por la que se acuerda imponer al actor una sanción de 4.750 ptas. por infracción de tráfico consistente en "estacionamiento en zona azul rebasando el tiempo de ticket".

En primer lugar, se alega vulneración del principio de legalidad y tipicidad por imputársele la infracción de una Ordenanza Municipal. Este argumento debe desestimarse según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la cual señala la cobertura legal de la Ordenanza Municipal, tales como las sentencias de 12 de febrero, 10 de mayo, 23 de septiembre y 13 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1997, y a las cuales nos remitimos en aras a la brevedad. Estas sentencias son plenamente válidas tras la reforma introducida por la Ley 5/97, de 24 de marzo, que reforma el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, aprobada por RDL 339/90, de 2 de marzo, al modificar el artículo 7.b) y c) y el art. 34.4.

El artículo 25.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) establece que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". El Tribunal Constitucional en la Sentencia 145/1993, de 26 de abril (RTC 1993145), entre otras, señala, respecto al principio contenido en este precepto que el derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 de la Constitución, incorpora la regla "nullum crimen nulla poena sine lege" y comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas y a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, siendo la segunda de carácter formal, relativa a la existencia de rango adecuado en las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 24 y 28 de enero, 7 y 9 de diciembre de 1994 (RJ 1994259; RJ 1994 9737 y RJ 199410123) señala que el artículo 25.1 de la Constitución, al exigir que las infracciones y sanciones administrativas se apliquen "según la legislación vigente", establece el principio de reserva de ley en la materia, según el cual la tipificación de las infracciones administrativas y la fijación de las sanciones correspondientes deben encontrarse reguladas y debidamente predeterminadas por normas con rango de ley, sin que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, los reglamentos tengan potestad normativa para crear nuevas infracciones, establecer nuevas sanciones o alterar las existentes con anterioridad, salvo que exista una norma legal que delimite o configure, con la suficiente certeza y precisión (principio de "lex certa"), el contenido y alcance de tales infracciones y sanciones - que defina con elementos que puedan calificarse de precisos una conducta típica equivalente a la regulada por la norma reglamentaria y que delimite las sanciones aplicables de un modo que permita el ulterior desarrollo por vía reglamentaria de dicha normativa-. De conformidad con todo ello, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL1993246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 129 dispone que "1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. 2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes".

El artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985799, 1372 y ApNDL 205), reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye al municipio, competencia, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en materia de «ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas». Dicho precepto es desarrollado en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que...

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