STSJ La Rioja , 27 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:169
Número de Recurso495/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Veintisiete de Febrero de dos Mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

SENTENCIA Nº 112 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 495/1999 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de CARTONAJES SANTORROMAN S.A., representada por la Procuradora Dª. PILAR DUFOL PALLARÉS y defendida por el Letrado Don JOSÉ LUIS JIMÉNEZ LOSANTOS, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 550.000 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de Noviembre de 1999 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de CARTONAJES SANTORROMAN S.A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja de fecha 15 de Septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, de 10 de Mayo de 1999, sobre imposición de sanción de multa por la infracción denotada en el Acta Nº 477/98 (Expediente T- 127/98).

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 30 de Mayo de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte Sentencia por la que declarándose no ajustada a derecho la resolución recurrida, se dejen sin efecto las sanciones por ella impuestas, o, subsidiariamente, de estimarse sancionable la referente a la denominada segunda infracción -la deficiente comunicación al Comité de los resúmenes de horas extras-, dado su incumplimiento parcial, manteniéndose su calificación como grave, se determine la misma en su grado mínimo, rebajando la sanción a 50.001 pesetas".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista o conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de Febrero de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa actora se impugna la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, de fecha 15 de Septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, de fecha 10 de Mayo de 1999, que le imponía la multa total de 550.000 pesetas, como sanción por las infracciones denotadas en el Acta nº. 477/98.

La primera de las infracciones por las que se sanciona a la sociedad recurrente consiste en que el calendario laboral elaborado por ésta, correspondiente al año 1998, no posibilita la realización por parte de los trabajadores de las 1.792 horas anuales previstas convencionalmente.

En concreto los trabajadores no adscritos a la Sección o equipo de la onduladora que disfrutaron sus vacaciones anuales en los turnos 1º y 5º durante 1998, a tenor del calendario laboral implantado y establecido en el centro de trabajo por la empresa y de los días laborables comprendidos dentro de dichos turnos vacacionales, tienen previsto...

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