STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:10355
Número de Recurso1419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 1419/97 Partes: Carlos Antonio C/ DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº. 1020 En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dos. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1419/97, interpuesto por Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Jose Manuel Puig Abos y asistido por la Letrada Dª Inmaculada Jaume Clapera, contra la DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El citado Procurador en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10-3-97 desestimando el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20-3-95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Sala acordó el recibimiento del precedente pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el trece de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se articula una pretensión anulatoria dirigida contra la Resolución de 10 de marzo de 1997 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del fecha 20 de marzo de 1995 procedente de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Barcelona que confirmando acta de infracción 646/1995, impuso a la mercantil recurrente la sanción de 500.001 pesetas como consecuencia de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 49.3.1 de la Ley 8/1988 de 7 de abril consistente en haber incurrido el empresario recurrente en acciones u omisiones que perturben , retrasen o impidan el ejercicio de las funciones, que en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, tienen encomendados los controladores laborales.

SEGUNDO

En el Derecho Administrativo sancionador, conforme es doctrina de este Tribunal, rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que correspondan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio).

Las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, según la dicción del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social , que viene a dar rango legal, aún matizándola, a la presunción contenida en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , que aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, para liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los artículos 24 y 25 de la Constitución , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en...

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