STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4234
Número de Recurso1636/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura de Tráfico de Burgos, dictada en expediente Nº

09-004.266.596.0 SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil. En el recurso número 1636/1998, interpuesto por ALTERCO, S.A., defendido por la Letrado Dª. Isabel Iborra Alonso, contra Resolución de fecha 3-7-1998 de la Dirección General de Tráfico, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra otra de la jefatura de Tráfico de Burgos, dictada en expediente Nª

09-004-266-596.0, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de octubre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de diciembre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:"se atiendan a las alegaciones expuestas en el presente recurso, declarando nula la sanción impuesta por los motivos expuestos en el presente escrito, con devolución de los importes pagados, así como la condena en costas a la Administración demandada por su mala fe y temeridad, y todo ello por los motivos expuesto en el cuerpo del presente escrito."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 17 de febrero de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose interesado por las partes el recibimiento del juicio a prueba ni la celebración de vista pública, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 16 de junio de dos mil, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1.996, hora de las 17:05, se extendió boletín denuncia haciendo constar como hecho denunciado el "circular con vehículo de tercera categoría presentando una manipulación o avería en el aparato tacógrafo; el estilete que señala la velocidades doblado hacia abajo, señalando el disco debajo de la línea base". El 9 de julio del mismo año se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, en el que, entre otros, a la vez que se confirió el trámite de alegaciones por plazo de quince días, se indicó además, como también se reflejó en el boletín de denuncia, como precepto infringido el art. 198 h) del R.D. 1211/90 y Ley 16/1987 y, como provisión de la multa a imponer, la cifra de

115.000 pesetas.

El 1 de agosto de 1.996 por la recurrente se presentó escrito de alegaciones; y el 25 de agosto por los agentes denunciantes, a los que se trasladó el escrito de alegaciones, se emitió informe, en el que, entro otros, manifestaron que se trató de manipulación y se ratificación en la denuncia formulada.

El 4 de septiembre del mismo año se dictó propuesta de resolución, y en la misma fecha se dictó resolución sancionadora, en la que, de conformidad con aquella propuesta, se impuso a la denunciada una multa de 115.000. Interpuesto recurso ordinario contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trafico de fecha 3 de julio de 1.998 . A dichas resoluciones se contrae el presente recurso jurisdiccional.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis se concretan en los siguientes:

a).- falta de competencia para la instrucción y resolución del expediente sancionador por parte de la Jefatura de Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Trafico de Avila y de la Gobernadora Civil de Avila.

b).- falta de resolución sancionadora.

c).- caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de la sanción.

d).- falta de competencia de la Dirección General de Trafico para resolver el recurso ordinario.

e).- falta del acuerdo de incoación del expediente sancionador y omisión del tramite de audiencia.

f).- improcedencia de la sanción impuesta.

g).- falta de responsabilidad, que entendemos como ausencia de responsabilidad.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar en la presente litis es si la Administración demandada es competente para tramitar expedientes sancionadores como el que ahora nos ocupa, e imponer las respectivas sanciones, por cuanto que la recurrente alega la falta de competencia para adoptar la resolución sancionadora , por corresponder ésta al Ministerio del Interior por medio de sus Jefaturas Centrales de Trafico, tal y como establece la Ley de Seguridad Vial, correspondiendo la competencia par instruir a los Servicios Territoriales de Transportes, añadiéndose que en el caso de que la competencia para sancionar correspondiese al Gobernador Civil, la competencia para instruir no la tendría la Jefatura de Trafico sino el Ministerio de Fomento, interesándose por ello la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Para resolver tal cuestión, es preciso señalar que conforme a lo preceptuado en el art. 146.1 de la LOTT, la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

Asimismo el art. 204 del ROTT establece que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté expresamente conferida. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. Añadiéndose en su punto 2 que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.

Así las cosas, el art.141 h) de la LOTT y art. 198.h) del ROTT tipifican como infracción muy grave " La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo"; infracción ésta que ha sido imputada en el presente caso a la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 146.1 de la LOTT y art. 204 del ROTT, la competencia para sancionar corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

Llegados a este punto, el art. 68 de la LTSV dispone que la competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en esa Ley, al Gobernador Civil de la provincia en que se haya cometido la infracción - sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4º de la Ley 16/97, de 14 de abril, no aplicable al presente caso -, disponiéndose en el art. 79 de la LTSV que los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico serán los instructores del expediente, por lo que cabe concluir que la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Trafico de Burgos, era competente para instruir el expediente sancionador que ahora nos ocupa, siendo competente para adoptar la resolución sancionadora el Gobernador Civil de la misma Ciudad, por ser ésta la provincia en la que se cometió la infracción imputada, debiendo decaer por tanto tal motivo de impugnación.

En el mismo orden de cosas, a la organización periférica de la...

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