STSJ Canarias , 23 de Octubre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:3855
Número de Recurso184/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

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RECURSO NUMERO: 184/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO. Presidente ILTMA.SRA.DOÑA Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 184/2001, interpuesto por Dña. Encarna , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 869/99 en reclamación de SANCIÓN, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Encarna , en reclamación de SANCIÓN siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día ocho de noviembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Encarna presta sus servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma (Consejería de Educación) en el centro de trabajo sito en Instituto José de Anchieta, con la categoría laboral de limpiadora en régimen laboral fijo.-

SEGUNDO

Percibe el salario de 228.000 pts. con periodicidad mensual y tiene una antigüedad de 22 años.-TERCERO.- En fecha de 15.9.99 la actora recibió comunicación de 4.8.99 (Resolución de la Secretaría General Técnica) del siguiente tenor: "Vista la propuesta de Resolución formulada el 6 de julio de 1999 por la Instructora del expediente disciplinario incoado a D. Encarna .

RESULTANDO: Que por Resolución de esta Secretaría General Técnica de 21 de enero de 1999 se ordenó la incoación de expediente disciplinario a la Sra. Encarna , trabajadora de Limpieza con destino en el I.E.S. "José de Anchieta" con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir por los siguientes hechos: 1º. No entregar el parte de alta médica tras su reincorporación al puesto de trabajo el día 21 de diciembre de 1.998. 2º. Abandono injustificado de su puesto de trabajo los días 21 y 22 de diciembre de 1.998. RESULTANDO: Que los días 19 y 24 de febrero de 1.999, se celebraron actos de comparecencia de la expedientada y del Director del Instituto, a los efectos de esclarecer determinados hechos. RESULTANDO: Que como consecuencia de dichas comparecencias la Instructora observó la posibilidad de que existieran otras faltas conexas con las descritas en el acuerdo de incoación y que, por tanto, formuló Pliego de Cargos el día 12 de marzo de 1999, anunciando los siguientes hechos:

  1. No haberse incorporado al puesto de trabajo el día 18 de diciembre de 1.998 (el día siguiente al Parte de Alta Médica recibido de una situación anterior de I.T.), sinó el día 21 de diciembre de 1.998, tratando de ocultar dicho incumplimiento al entregar el Parte de Alta, no en su Centro de trabajo (como resulta ser preceptivo), sinó en el Registro General de la Dirección Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife, haciéndolo además con retraso (el 22 de diciembre de 1.998). B) También con la intención de ocultar el citado incumplimiento, proceder a llamar personalmente por teléfono a la trabajadora que le sustituía, diciéndole que la sustitución se había acabado y que no debía acudir al puesto de trabajo; trámites estos últimos (como resulta ser notorio y la imputada no puede desconocer)que le corresponde realizar el órgano gestor de personal de la Dirección Territorial de Educación. C) Ausentarse de su puesto de trabajo los días 21 y 22 de diciembre de 1.998, sin comunicar dichas ausencias a la Dirección del Centro, pudiendo haberlo hecho.

  2. Haber decidido, por su cuenta y riesgo y sin el conocimiento de la Dirección del Centro, iniciar unas "vacaciones" desde el día 23 de diciembre de 1.998 hasta el día 10 de enero de 1.999 (ambos inclusive).

    RESULTANDO: Que la Sra. Encarna presenta el día 29 de marzo de 1.999 escrito de descargo en la Dirección Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife. RESULTANDO: Que como de las diligencias de instrucción, comparecieron ante el Instructor el día 25 de junio de 1.999 D. Flora (Mantenimiento-Guarda del Centro), D. Alicia (Subalterna del Centro) y D. Narciso (DIRECCION000 del Centro). RESULTANDO:

    Que formulada propuesta de Resolución por la Instructora el día 6 de julio de 1.999 se remitió copia de la misma a la trabajadora expedientada, al Sindicato en el que se encuentra afiliada y al Comité de Empresa, cumpliendo con lo preceptuádo en el art. 62 del Convenio Colectivo. RESULTANDO: Que el Sindicato de la trabajadora presentó alegaciones a la propuesta anterior en el Registro Central a esta Consejería el día 16 de julio.

    VISTO el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias; el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y demás normativa de general aplicación. CONSIDERANDO: Que es hecho probado que la fecha del parte de alta de la trabajadora es la de 17 de diciembre de 1.998, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 21 de diciembre, habiendo presentado con posterioridad el parte de alta en el Registro de la Dirección Territorial de Educación y que la Sra. Encarna informó por teléfono a la trabajadora que le sustituía que "la sustitución se había acabado". CONSIDERANDO: Que tal modo de proceder se aparta del habitual en los casos de presentación del alta médica de los trabajadores, que se verifica en el propio Centro de destino, correspondiendo a la Dirección Territorial de Educación informar de este hecho a la trabajadora sustituta. CONSIDERANDO: Que la actuación de la trabajadora podría haber tenido por efecto que no se descubriera en el Centro la ausencia de la trabajadora los días 18 y 21 de diciembre, lo que cualifica la inicial falta leve de asistencia en dichos días (artículo 58.4 del Convenio Colectivo) para convertirla en falta de abandono de trabajo sin causa justificada (art. 60.4).

    CONSIDERANDO: Que ha quedado probado que la trabajadora se ausentó del puesto de trabajo los días 21 y 22 de diciembre de 1.998 sin comunicar dichas ausencias a la Dirección del Centro, como dispone el art. 2.5 de la Resolución de esta Secretaría General Técnica de 18 de marzo de 1.996, ni consta que hubiera comunicado tales ausencias y sus motivos a alguno de los compañeros del Centro. Hechos que cabe calificar de abandono de servicio. CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere al hecho descrito en la letra A) (haber decidido iniciar sus vacaciones desde el día 23 de diciembre de 1.998 al 10 de enero de 1.999, ambos inclusive) no se debate aquí el alcance de la condición más beneficiosa de la trabajadora por proceder de un Centro de Educación Especial, sinó el hecho de no haber informado al Director del Centro de destino, sin que la trabajadora tenga el derecho de decidir por sí sola el período de vacaciones, por lo que resulta nuevamente acreditado el abandono de servicio. CONSIDERANDO: Que con anterioridad la trabajadora no se había hecho acreedora de sanción por faltas graves o muy graves.

    Por lo anterior RESUELVO: Imponer a D. Encarna la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, como responsable de tres faltas de abandono del puesto de trabajo, prevista en el art. 60.4 del vigente Convenio Colectivo. Contra la presente Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en los plazos establecidos por los artículos 103 y 114 del Real Decreto 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral". CUARTO.- No ostenta la actora cargo sindical ni representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año; está afiliada a sindicato que ha sido oído previo a la imposición de la sanción, presentando escrito el 16.7.99 oponiéndose a la sanción.-QUINTO.- Se ha agotado la vía previa y se ha incoado expediente disciplinario también previo a la Resolución sancionadora. Dicha incoación se hizo el 21.1.99, notificada el 12.2.99, redactándose pliego de cargos el 12.3.99, presentándose pliego de descargo el 29.3.99, comparecencia el 25.6.99, Propuesta de Resolución el 6.7.99, alegaciones del Comité de Empresa y del Sindicato el 16.7.99, dictándose Resolución el 2.8.99 notificada a la actora el 15.8.99, interpuesta Reclamación Previa el 21.9.99 y demanda el 8.11.99.-SEXTO.-

  3. La actora no se reincorporó a su puesto de trabajo el día 18.12.98 (viernes) sinó el 21.12.98 (lunes), entregando el parte de alta (de 17.12.98) en el Registro Central de la Dirección Territorial de Educación en Santa Cruz de Tenerife, en lugar de hacerlo en su Centro de Trabajo y haciéndolo además con retraso, el día 22.12.98. B) La actora se ausentó de su puesto de trabajo a media mañana los días 21 y 22.12.98, sin comunicar las ausencias a la Dirección del Centro y sin volver ninguno de esos días a trabajar.

    No obstante, justificó las ausencias en el trámite del expediente sancionador (la primera por asistir al Juzgado a efectuar una consignación judicial y la segunda por acudir a consulta médica). C) La actora no asistió a trabajar, también sin avisar, ni ser autorizada, al día siguiente 23.12.98 ni los siguientes hasta el 11.1.99, habiendo estado abierto el Centro los días 23, 28 y 30.12.98.-SÉPTIMO.- El 9.9.97 la actora había sido trasladada forzosa desde el Centro "Hermano Pedro" a su actual destino en el Instituto Anchieta de La Laguna, interponiendo demanda judicial en la que recayó Sentencia desfavorable para ella el 2.9.98, notificada días después.-OCTAVO.- El 21.11.97 presenta baja laboral por la causa de "trastornos en la región cervical", situación en la...

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