STSJ Galicia , 24 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:6709
Número de Recurso3251/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3251/00 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3251/00 interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A Coruña siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Antonio en reclamación de SANCION siendo demandado CONSELERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 698/99 sentencia con techa cuatro de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante Don Jose Antonio vino prestando sus servicios para la demandada Conselleria de Educación v ordenación Universitaria con antigüedad de 8/4-96. con la categoría profesional de Oficial 2ª cocinero. percibiendo tina salario mensual según convenio.-

SEGUNDO

Que en fecha 21.71.99 la demandada notificó al actor resolución de la misma por la que se le imponía la sanción de suspensión de empleo v sueldo por la comisión de la siguientes faltas y tipificación de la mismas, tal como se hacen constar en la resolución. A) Que D. Jose Antonio el día 13 de noviembre de 1998. se dirige a la encarada del Comedor del Centro "Eugenio López" de Cee, levantando la voz y con malos gestos añadiendo malos tratos de palabra. Este hecho podría ser considerado como constitutivo de falta muy grave (art. 49-apartado 3 c) 14Resolución de 19 de diciembre de 1994DOG del 28). Sancionado corno tal con el apartado 4c) de la Resolución citada. B) Que D. Jose Antonio el día 16 de noviembre de 1998. a las 13 horas en la cocina del C.E.I.P. "Eugenio López" de Cee con tono y mirada amenazante se dirigía a la encargada del Comedor Escolar donde trabaja ordenándole que saliera del comedor hecho que podría se constitutivo de falta muy grave tipificada en el apartado enfermedad común) 14 del art. 49 de la resolución, ya citada anteriormente del 29 de diciembre de 1994. Pudiendo ser sancionada como tal en el apartado 4c)

de la misma resolución.- C) Que el demandante en el curso 1997-98. en reiteradas ocasiones metió la mopa a lavar en la lavadora después de ser advertido por el técnico y por el Sr. DIRECCION000 del centro de lo peligroso que resaltaba tal actuación para la conservación de aparato v para la higiene del servicio del comedor, hechos que pueden ser constitutivos de falta: A) muy grave tipificada en el apartado 3c) 16 del art. 49 (Resolución del 19-12- 94), con sanción como tal en el apartado 4c) de la misma resolución. B) de falta leve tipificada en el apartado 3.A.5 (Resolución 19-12-94. ya citada). Pudiendo ser sancionada con el apartado 4.A. de la misma resolución. D) Que el actor el día 3 de marzo de 1998. empuja a su compañera de trabajo Doña María Virtudes , llevándola por delante con el carro del comedor escolar. hecho que podría ser constitutivo de falta muy grave de obra tipificada con el apartado 3c) 14 del artículo 49 de la resolución de 19 de diciembre de 1994 (DOG del 28) y con sanción como tal tipificada en el apartado 4c). E) Que el día 20 de Octubre tic 1998. se dirigía D. Jose Antonio Al DIRECCION000 del Centro D. Jaime v le dice que es "un testigo falso" e "instigador de denuncias". Este mal rato de palabra podría ser tipificado como falta grave según los apartados 3b)1 3b)2 del artículo 49 de la Resolución citada del 19 de diciembre de 1994 (DOG del 28). Puede ser sancionado como tales, con el apartado 4b) de la resolución citada.- TERCERO: La Consellería demandada adoptó la decisión de incoar el expediente administrativo al demandante en virtud de la denuncia operara por la trabajadora Doña María Virtudes en Fecha 22 de octubre de 1998, ayudante de cocina, compañera de trabajo del actor, los apercibimientos efectuados al demandante en fecha 18 de noviembre, por indisciplina desconsideración y desobediencia, que resultaron nulos, el dictamen de la inspección Medica de 20 de noviembre de 1998. y el informe de 26 de octubre de 1998. del Servicio Provincial de Inspección de la Consellería demandada.- CUARTO.- Se acordó incoar expediente disciplinario en fecha 5 de enero de 1999.- QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por DON Jose Antonio contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de sanción interpuesta por el actor absolviendo libremente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación y Ordenación Universitaria). Y contra este pronunciamiento recurre el demandante quien articula un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. c) de la LPL . en el que denuncia infracción por inaplicación del articulo 49.1 del Convenio único para el Personal Laboral de la Junta de Galicia (Resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de 19 de Diciembre de 1.994. DOG de 28 de Diciembre), sobre la base de sostener que -a su juicio- el expediente incoado adolece de nulidad al no haber realizado la Administración las preceptivas notificaciones a las personas y óranos de representación de los trabajadores que en los distintos apartados del mismo se expresan v a los que se debe permitir informar v ser oídos en todo caso antes de sancionar por faltas muy graves sin que por la demandada se hubiese practicado prueba que acredite la existencia de tales notificaciones traslados o puesta en conocimiento ni de que fueran oídos o informasen -o tuvieran posibilidad de Haberlo hecho- las personas y órganos de representación de los trabajadores que en el texto convencional se citan todo ello lógicamente pactado en beneficio v garantía del trabajador expedientado.

El motivo no puede tener favorable acogida por una doble consideración: la primera, porque nada consta en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica respecto a las omisiones del expediente que el demandante invoca sin que hubiese interesado revisión de los hechos declarados Probados: y, la segunda porque la afirmación que se hace en el recurso no resulta exacta dado que en el expediente previo incoado al actor figuran: la notificación al Comité de Empresa del Acuerdo de 10 de mayo de 1999. de suspensión provisional y preventiva del recurrente en el ejercicio de sus funciones como trabajador (folios 350 y 351 de los autos) tras haber informado la Comisión de Personal así como del oficio de 18 de mayo de 1999 en el que se remite a dicho Comité copia tic la propuesta de Resolución del Expediente disciplinario advirtiéndole de la posibilidad de efectuar alegaciones en el plazo...

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